128 research outputs found

    The liberalism of Isaiah Berlin. Freedom, its forms and its limits

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    El artículo analiza el conjunto de la obra de Isaiah Berlin, con el propósito de ofrecer una interpretación correcta de su liberalismo y, especialmente, de su doctrina sobre la libertad. Se parte de examinar los presupuestos ontológicos y epistemológicos de Berlin, su concepción de la historia y sus críticas tanto al racionalismo metafísico como al nacionalismo. Sobre esa base se hace comprensible su particular pluralismo valorativo y su idea del ser humano como ser abocado a elecciones trágicas. Y desde esa idea de la posibilidad de elección como constitutiva de lo humano se va a explicar también la diferencia que Berlin establece entre libertad negativa y libertad positiva. Por último, se resalta que no es el de libertad el único valor a considerar, ni es un valor absoluto, pues puede tener que ceder en parte ante otros valores, como la igualdad, razón de que el liberalismo de Berlin tenga un importante componente social.This piece offers an overall analysis of Isaiah Berlin's writings. Us main aim is to offer an accurate reconstruction of his liberal ideas, and most specifically, of his conception of freedom. It start by spelling out his ontological and epistemological assumptions, his philosophy of history and the criticisms he addressed to metaphiscal rationalist and nationalist doctrines. Only on such a basis we can come to terms with Berlin's peculiar value pluralism and with his affirmation of humans as beings bound to make tragic choices. Indeed, such a capacity to choose is essential to understand the difference Berlin drew between positive and negative freedom. Finally, it stress that freedom is neither the only, nor necessarily the superior value for Berlin; freedom must be weighted and balanced with other values, such as equality; this makes room for a strong social concern in Berlin's work.Publicad

    Razón práctica y teoría de la legislación

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    Publicad

    Actas del II Coloquio binacional México-España: derecho, justicia y razonamiento jurídico

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    El Área de Filosofía del Derecho, a través del Prof. Dr. D. Juan Antonio García Amado, Catedrático de la disciplina, y el Grupo de Innovación Docente para la Enseñanza y el Aprendizaje del Derecho Civil, ambos de la Universidad de León (ULE), organizaron durante los días 14 a 18 de diciembre de 2015 el II Coloquio binacional México-España: Derecho, justicia y razonamiento jurídico. A lo largo de estas Jornadas se sucedieron conferencias, debates, análisis e intercambio de experiencias entre los participantes a través de un formato que combinó 20 conferencias impartidas por investigadores seniors con 46 breves ponencias a cargo de jóvenes investigadores en Derecho; todo ello en intensas sesiones de trabajo estructuradas conforme al Programa que a continuación se recoge. Es digna de destacar la diferente procedencia de los profesores implicados: no sólo de la Universidad de León, sino también de la Universidad de A Coruña, Universidad Internacional de Cataluña, Universidad de Málaga, Universidad del País Vasco, Universidad de Valencia, Universidad de Vigo y, por supuesto, de la Universidad Autónoma Nacional de México (UNAM)

    LA FILOSOFÍA DEL DERECHO EN ESPAÑA HOY. UN BALANCE PESIMISTA

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    Debo empezar con algunas explicaciones sobre el estilo y el enfoque de este pequeño ensayo, que responde a la amable invitación de la revista que lo acoge. Ya ve el atento lector que emplearé con desenvoltura la primera persona del singular, sin el a veces cómodo recurso a fórmulas impersonales, embozos académicos o plurales mayestáticos. No se tome como ejercicio de soberbia, sino como manera de asumir en plenitud y sin rodeos la responsabilidad por unos juicios que son estrictamente personales y, ay, a menudo negativos sobre las universidades en que nos desenvolvemos, la disciplina que nos alimenta y el ambiente colegial en el que hemos crecido y del que aún nos nutrimos. En síntesis y al grano: sostendré aquí una opinión pesimista sobre la iusfilosofía española de estos tiempos. Y lo haré en el estilo más directo, sin matices a pie de página ni analgésicos. Pero, en pura consideración a la más elemental justicia y hasta al sentido común, tengo que comenzar con algunas precisiones

    Principles, Antinomies, Defeseability… Mysteries and Aporias of Neo-Constitutionalism and its Close Relatives

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    Las teorías del Derecho actuales que son contrarias al positivismo jurídico están necesariamente asociadas al objetivismo moral. Ponen la moral verdadera por encima de las normas jurídicas positivas y por encima también de la Constitución, y convierten la moral verdadera en la auténtica Constitución. Como la moral es lo más importante del Derecho y la moral se presenta en el Derecho bajo la forma de principios, no hay antinomias entre los principios ni hay principios jurídicos injustos.Current legal theories that are contrary to legal positivism are necessarily associated with moral objectivism. They put true morality above positive legal norms and also above the constitution, and make true morality the authentic constitution. Since morality is the most important thing in the Law and morality is presented in the Law in the form of principles, there are no antinomies between the principles and there are no unfair legal principles.Universidad Pablo de Olavid

    Sobre la idea de pretensión de corrección del Derecho en R. Alexy. Consideraciones críticas

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    Se critica la tesis de Robert Alexy de que existe en el discurso jurídico una pretensión de corrección que hace del Derecho un caso especial del discurso práctico y produce una obligación jurídica de decidir los casos jurídicos de forma moralmente correcta. En primer lugar, se critica la tesis alexyana de que el positivismo implicaría la libertad judicial para decidir según criterios aleatorios e irracionalistas, ya que es perfectamente posible -y hasta recomendable, a la luz del principio de motivación de las decisiones judiciales- que el juez positivista use argumentos morales en los casos de lagunas derivadas de la inexistencia de una solución específica para el problema jurídico en cuestión. En segundo lugar, se señala la circularidad de la tesis alexyana de que la afirmación expresa del carácter injusto o inmoral de una norma implicaría una contradicción performativa por parte de la autoridad emisora de la norma, pues el juez solo incurriría en tal tipo de contradicción si emplease un concepto de Derecho a tenor del que la ausencia de injusticia radical es condición para que una norma sea Derecho, de manera que el argumento toma como premisa la misma conclusión que pretende fundamentar. En tercer lugar, se trata de demostrar con ejemplos concretos que aun cuando se pudiese superar la circularidad del argumento de Alexy, la pretensión de corrección debería ser descartada, pues es un artificio teórico inconveniente, enigmático e inútil. Por tanto, Alexy fracasa en su intento de fundamentar tanto la tesis de que hay un deber jurídico de decidir de forma moralmente correcta, como la tesis de que el discurso jurídico es un caso especial del discurso práctico. Palabras clave: Pretensión de corrección, discrecionalidad, contradicción performativa, justicia, positivismo. Abstract: In this essay, the author criticizes Robert Alexy’s thesis that there is a claim to correctness in legal discourse, which makes the law a special case of practical discourse and creates a legal duty to decide juristic cases in a morally correct way. Firstly, it is argued that Alexy is wrong to assume that positivism implies judicial discretion to decide according to irrational and randomly chosen criteria, since it is perfectly possible – and even recommendable, in the face of the principle of motivation of judicial decisions – for a positivist judge to deploy moral arguments to fill in the gaps derived from the inexistence of a specific solution for a given legal issue. Secondly, the paper argues that Alexy’s thesis that an express recognition of the injustice of a legal norm would amount to a performative contradiction is circular and cannot be accepted, since a judge only would commit such contradiction if he already accepted a concept of law according to which a certain level of justice is a necessary condition for the validity of a legal provision. Thirdly, the essay attempts to demonstrate with concrete examples that even if this circularity could be overcome, the thesis of the claim to correctness should be rejected because it is an inconvenient, enigmatic and useless theoretical trick. Alexy fails, therefore, to ground both the thesis that there is a legal duty to decide in a morally correct way and the thesis that legal discourse is a special case of practical discourse. Keywords: Pretension of correction, discretion, performative contradiction, justice, positivism

    On Possible Interpretations of the Law and Texts of Enrique P. Haba

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    Juan Antonio García Amado y Enrique P. Haba debaten sobre la objetividad de la interpretación en un intercambio epistolar. Su debate se publica en los dos siguientes artículos. En el primero García Amado defiende una objetividad interpretativa negativa de acuerdo con la cual aunque no se puede sostener que exista una única interpretación correcta, sí puede afirmarse que existen interpretaciones imposibles.Juan Antonio García Amado and Enrique P. Haba debated on objectivity of legal interpretation in an exchange of letters. Their debate is published in the two following articles. In the first one, García Amado is committed to a negative interpretative objectivity to the extent that he consideres the just one correct interpretation claim unfounded but accepts that certain interpretations might certainly qualify as impossible

    ¿Puede la tortura estar moralmente justificada en algún caso?

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    Based on the distinction between moral and legal judgments, the author supports the thesis that torture, in some cases, can be morally permissible. Consequently, it is located on the side of those who are opposed to the moral absolutist position that doesCon fundamento en la distinción entre juicios morales y jurídicos, el autor defiende la tesis de que la tortura, en ciertos casos, puede estar moralmente permitida. En consecuencia, se ubica en el bando de quienes se muestran contrarios a la posición de

    Filosofía política para juristas: doctrinas, debates y cuestiones prácticas

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    Cuando justificamos los impuestos podemos dar dos tipos de razones a su favor: (i) Razones de justicia distributiva. Al hablar de justicia distributiva aludimos al reparto de bienes, beneficios o cargas entre los integrantes de la sociedad de referencia y presuponemos una pauta o regla de reparto que, correcta e íntegramente aplicada, daría idealmente lugar a una distribución plenamente justa. Sociedad justa sería, pues, aquella en la que rigiera dicha pauta de distribución; y, para cada teoría de la justicia distributiva una sociedad será tanto más justa cuanta mayor sea la proporción en que esa pauta de justa distribución sea efectivamente aplicada. Por poner un ejemplo, si la pauta de justa distribución es la plena igualdad material entre los ciudadanos, una sociedad será tanto más justa, cuantas menores sean las desigualdades materiales entre los ciudadanos; o, con un ejemplo más, gráfico y absurdo, si el criterio fuera el de que cada cual recibiera en el reparto en proporción a su estatura, sería mayor la justicia cuantas menos fueran en la práctica las desviaciones de esa correspondencia. En relación con la justicia distributiva, los impuestos suelen mencionarse como herramientas para hacer valer un patrón igualitario de distribución. En ese sentido, el lema de que pague más el que más tenga quiere decir que ese pago mayor del más rico sirve para acortar la diferencia de riqueza con el más pobre y, según tal punto de vista, de esa manera se coadyuva a que la sociedad sea más justa por ser más igualitaria. (ii) Razones de costes de servicios públicos y prestaciones públicas. Puesto que el Estado tiene unos gastos derivados de los muy diversos servicios que presta y funciones que desempeña, debe procurarse unos ingresos, que en gran parte provienen de los impuestos, como es obvio. Y a la hora de establecer impuestos, hay que fijar un criterio: a quién, en razón de qué y en qué proporción se cobran. Si se trata de recaudar para gastar y se considera, además, que de traerle a alguien de lo que es suyo constituye un mal para ese sujeto pasivo del impuesto, la justificación aquí se relacionará muy estrechamente con la eficiencia: el mejor impuesto es aquel que tiene un mejor efecto recaudatorio global y, al tiempo, “daña” lo menos posible. A esto es a lo que se puede llamar eficiencia impositiva. Determinadas prestaciones estatales pueden reducir, amortiguar, los efectos de la desigualdad, muy en particular las que satisfagan derechos sociales. Pero, aquí, ese efecto indirecto no es el fin que justifica el impuesto, aunque sea complementario de esa justificación, si se quiere. Las tesis que pretendo defender primeramente son las siguientes. Una, que se puede respaldar un modelo de Estado fuertemente social sin necesidad de abogar por que los impuestos sirvan a la reducción de la desigualdad económica como tal. La otra, que el modelo que llamaré igualitarista tiende, en cuanto construcción teórica, a colapsar. Sobre esto último se puede afirmar, muy resumidamente, que si la de reducir la desigualdad fuera la justificación única o principal de los impuestos, habría dos consecuencias teóricas importantes: Primera. Que, alcanzada hipotéticamente la plena igualdad social, ya no habría justificación para que siguieran existiendo impuestos. • Segunda. Que, en un contexto de desigualdad todavía no eliminada, entre dos estados uno de los cuales tuviera mayor desigualdad, pero con más alta realización de los derechos sociales, y otro que tuviera menos desigualdad, pero con menores derechos sociales, este segundo sería preferible. En otras palabras, y respecto de este último aspecto: que si un sistema impositivo logra reducir la desigualdad a base de restar bienes a los más ricos, se justifica tal sistema, aunque no se consiga mejorar la situación en sí de los más pobres. Justicia distributiva contra eficiencia, esas podrían ser las etiquetas para las alternativas en juego. Con importantes consecuencias adicionales, como la de que si lo que importa es más la eficiencia que la justicia distributiva, cabe cuestionar ciertos dogmas de la filosofía “progresista” de los impuestos, como el de que son preferibles, por más justos, los impuestos directos que los indirectos, o el de que la justicia exige que sean progresivos los impuestos directos como, paradigmáticamente, el impuesto sobre la renta
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