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    Principios del tratamiento y derechos de los interesados en la nueva normativa de protección de datos personales. Consideraciones de carácter general y algunos apuntes para el ámbito universitario

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    Cabe remontar los orígenes de la preocupación por la protección de los datos personales en Europa a finales de los años sesenta del siglo pasado: en 1968, el Consejo de Europa aprobó (Resolución 509) la creación de un Comité de Expertos para estudiar cómo proteger los derechos y libertades frente a los nuevos avances tecnológicos. Entre otros, el trabajo de estos expertos fue la base de sendas Resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa de septiembre de 1973 y 1974 (Resoluciones 22 y 29, respectivamente), que ya anticipaban las líneas generales de protección de las personas frente a las bases de datos electrónicas. Aun no siendo vinculantes, contenían algunos de los principios sobre protección de datos personales que han llegado hasta hoy, como los derechos de acceso, cancelación, calidad y seguridad de los datos, etc. Permitieron, además, alcanzar el primer texto vinculante con alcance europeo, el Convenio 108 del Consejo de Europa sobre protección de personas respecto del tratamiento automatizado de datos. En el marco de dicho Convenio, la libre circulación de datos de carácter personal sólo podría hacerse respetando los derechos y libertades fundamentales de las personas, para lo que se recogían una serie de principios que debían incorporar los Estados miembros a sus legislaciones internas: calidad de los datos, distinción por categorías con protección reforzada (ideológicos, de salud…) y seguridad de los mismos. España lo ratificó por Instrumento de 31 de enero de 1984, pero ya antes el propio constituyente de 1978 había sido receptivo a la necesidad de regular el uso de las nuevas tecnologías para no afectar a los derechos de las personas (art. 18.4 CE: “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”)

    La tipificación del contrato de suministro de contenidos y servicios digitales: entre la propiedad intelectual y el derecho de consumo

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    The qualification of contracts for the supply of digital contents and services is conflictive, and no uniform solution has been reached. In fact, we could say that there is no solution in this respect in Consumer law (which simply regulates the situation of the consumer regardless of the type of contract), and that even within the scope of Copyright itself, there are significant inconsistencies, if not real contradictions. The European Court of Justice has developed a doctrine that establishes a duplication of regimes between computer programs and other digital works. This study deals with the current situation, with certain proposals de lege ferenda which include a necessary modification of some Copyright rules.La calificación de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales es conflictiva, y no se ha llegado a una solución uniforme. De hecho, podríamos decir que no hay ninguna solución al respecto en el Derecho de consumo (que regula sin más la situación del consumidor con independencia del tipo contractual), y que aun dentro del propio ámbito de la propiedad intelectual, hay importantes incongruencias, cuando no auténticas contradicciones. El TJUE ha desarrollado una jurisprudencia que consagra una duplicidad de regímenes entre los programas de ordenador y el resto de obras digitales. En el presente estudio se realiza un análisis de la situación actual, con ciertas propuestas de lege ferenda que pasan por una necesaria modificación de algunas normas del Derecho de propiedad intelectual
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