47 research outputs found

    El valor de la ley positiva

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    The article is a reassertion of the intrinsical worth of the most of rules of positive law, issued in an environment of generalized transgression and in opposition to the views which on account of emphasize the value of judge sentences or principles as sources of law, depress the civil laws authority. The classical conception of the rule of law, which not only conceives it as a way for refrain the men, but also affirms its pedagogical function in order to the right behavior and conducive to common good actions is remembered. Respective Aquinas, Holmes, Hart, Raz and Finnis theories about the point are compared. The author deals with the reasonableness in the rules of law contents: There are unreasonable and unjust precepts, and there is a wise and fixed courts of justice doctrine that declares them “inconstitutional” and inapplicable, because of the violation of the “reasonableness principle”; however most of the rules of law are reasonable. Then the author points out two doctrinal causes of the theorical unworthness of the rules of law and its nowadays practical contempt: the idea of the separation between morals and law, and the doctrine that assumes the individual freedom as the greatest human good (as W Goldschmidt taught, among others). Finally, the author dissaproves, under the title “Theories that favourish the judicial disobedience of civil laws”: a) an erroneus thought which in the name of natural law an equity exaggerates the scope of the admissible judge discretion; b) the “judicialist” juridical positivism (Holmes, Ross, Kelsen), which has been the prevailing mode of positivism in the 20th century; c) the abuses of “systemical” interpretation and “constitutionalization” of law, which seek to legitimate the disregarding of the law rules, through pseudo-constitutional interpretations of it; d) the application of false principles instead of the legal precepts.El artículo es una reafirmación del valor intrínseco del contenido de las reglas de la ley positiva en general, elaborado en un ambiente de transgresión generalizada, y frente a concepciones que al acentuar la primacía de la jurisprudencia o de los principios jurídicos como fuentes del Derecho, deprimen la autoridad de las leyes civiles. Se recuerda la concepción clásica que no reduce la ley a su papel represor, sino que también reconoce su función pedagógica de la conducta correcta y de lo conducente al bien común. Se comparan las doctrinas de Tomás de Aquino, Holmes, Hart, Raz y Finnis al respecto. El autor trata de la razonabilidad del contenido de las leyes: Existen preceptos irrazonables e injustos, y hay doctrina tribunalicia acertada y arraigada que las declara “inconstitucionales” e inaplicables por violar el “principio de razonabilidad”; pero la mayoría de las leyes son razonables. Señala luego dos causas doctrinarias de la desvalorización de las leyes y su desprecio práctico en nuestro tiempo: la idea de la separación entre lo moral y lo jurídico, y la doctrina que concibe la libertad individual como el bien máximo del hombre (como enseñara, entre otros, W Goldschmidt). Finalmente, bajo el título “Doctrinas favorables a la desobediencia judicial de las leyes civiles”, el autor desaprueba: a) el iusnaturalismo mal entendido que bajo el nombre de equidad exagera el alcance de la discreción del juez; b) el positivismo jurídico “judicialista” (Holmes, Ross, Kelsen), que ha sido la modalidad de positivismo jurídico predominante en el s. XX; c) el abuso de la interpretación “sistémica” y de la “constitucionalización” del derecho, que ocurre cuando mediante falsas interpretaciones “constitucionales” se pretende legitimar la inobservancia de la ley; y d) la aplicación de falsos principios en sustitución de los preceptos legales

    Cuestiones particulares sobre el anatocismo en el régimen legal vigente

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    1) Si las partes han acordado capitalización de intereses en periodos inferiores a seis meses, la estipulación no es nula, y tampoco es nulo el pacto de capitalización, sino que debe ser rectificado de modo que los intereses se capitalicen en periodos semestrales. 2) El art. 770 inc. 1° se aplica tanto a la capitalización de intereses moratorios y punitorios como a la capitalización de intereses compensatorios. 3) Los jueces tienen la facultad y el deber de decidir de oficio la invalidez de las capitalizaciones efectuadas en periodos inferiores a seis meses si el deudor no las impugna. 4) Los supuestos en que la ley dispone la validez de los intereses devengados sobre la suma de capital e intereses deben interpretarse restrictivamente. Los jueces no deben extender mediante aplicación analógica la permisión la ley a ningún supuesto de anatocismo que en ella no se autorice. 5) No es admisible que los tribunales apliquen la “capitalización automática” (o sea sin estipulación de las partes) sobre periodos anteriores al reclamo judicial de la deuda. 6) Los tribunales no deben extender la validez del anatocismo a supuestos no admitidos por la ley, con fundamento en usos bancarios o financieros.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Valoración de la regulación del pacto de anatocismo en el Código Civil y Comercial y en el régimen legal anterior instituido en 1991

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    1 – Es adecuada la regulación del anatocismo en el CCyC, conforme a la cual a) los periodos de capitalización no pueden ser inferiores a seis meses (art. 770 inc. 1°) y b) en el caso de que la capitalización con la periodicidad permitida generase intereses excesivos el deudor tiene derecho a su reducción judicial (art. 771). 2 – La periodicidad mínima que requiere el art. 770 inc. 1° del Código Civil y Comercial para la capitalización de los intereses se funda en el crecimiento desmesurado de la deuda que la aplicación reiterada de intereses sobre la suma de capital e intereses puede producir (lo cual además sucede de modo sorpresivo respecto de la gran mayoría delos deudores), sobre todo si la tasa de interés es elevada (aunque no sea de suyo usuraria) y los periodos de capitalización son breves y numerosos.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Fundamentos de las limitaciones legales al anatocismo y consideración crítica de los argumentos en pro de la amplia libertad para pactar el interés compuesto

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    – La razón por la cual las leyes tradicionalmente negaron validez jurídica a la convención anticipada de capitalización de intereses o pusieron un importante límite a la frecuencia de las capitalizaciones, conservan plena validez en la actualidad. – La reprobación del anatocismo anticipado en las legislaciones antiguas y en algunas contemporáneas, así como las limitaciones que se han puesto al anatocismo en los regímenes legales actuales que lo permiten, se fundan en el crecimiento desmesurado de la deuda que la aplicación reiterada de intereses sobre la suma de capital e intereses puede producir (lo cual además sucede de modo sorpresivo respecto de la gran mayoría delos deudores), sobre todo si la tasa de interés es elevada (aunque no sea de suyo usuraria) y los periodos de capitalización son breves y numerosos.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    ¿Debe el mandante pagar intereses sobre la suma dineraria que debe reembolsarle al mandatario que hizo gastos?

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    El mandante debe pagar intereses sobre la suma dineraria que debe reembolsarle al mandatario que hizo gastos para poder cumplir el mandato (arg. art. 1785 a fortiori, art. 133 a fortiori y art. 1328 inc. 1° interpretado extensivamente).Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Fundamentos de las limitaciones legales al anatocismo y consideración crítica de los argumentos en pro de la amplia libertad para pactar el interés compuesto

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    – La razón por la cual las leyes tradicionalmente negaron validez jurídica a la convención anticipada de capitalización de intereses o pusieron un importante límite a la frecuencia de las capitalizaciones, conservan plena validez en la actualidad. – La reprobación del anatocismo anticipado en las legislaciones antiguas y en algunas contemporáneas, así como las limitaciones que se han puesto al anatocismo en los regímenes legales actuales que lo permiten, se fundan en el crecimiento desmesurado de la deuda que la aplicación reiterada de intereses sobre la suma de capital e intereses puede producir (lo cual además sucede de modo sorpresivo respecto de la gran mayoría delos deudores), sobre todo si la tasa de interés es elevada (aunque no sea de suyo usuraria) y los periodos de capitalización son breves y numerosos.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Cuestiones particulares sobre el anatocismo en el régimen legal vigente

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    1) Si las partes han acordado capitalización de intereses en periodos inferiores a seis meses, la estipulación no es nula, y tampoco es nulo el pacto de capitalización, sino que debe ser rectificado de modo que los intereses se capitalicen en periodos semestrales. 2) El art. 770 inc. 1° se aplica tanto a la capitalización de intereses moratorios y punitorios como a la capitalización de intereses compensatorios. 3) Los jueces tienen la facultad y el deber de decidir de oficio la invalidez de las capitalizaciones efectuadas en periodos inferiores a seis meses si el deudor no las impugna. 4) Los supuestos en que la ley dispone la validez de los intereses devengados sobre la suma de capital e intereses deben interpretarse restrictivamente. Los jueces no deben extender mediante aplicación analógica la permisión la ley a ningún supuesto de anatocismo que en ella no se autorice. 5) No es admisible que los tribunales apliquen la “capitalización automática” (o sea sin estipulación de las partes) sobre periodos anteriores al reclamo judicial de la deuda. 6) Los tribunales no deben extender la validez del anatocismo a supuestos no admitidos por la ley, con fundamento en usos bancarios o financieros.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Valoración de la regulación del pacto de anatocismo en el Código Civil y Comercial y en el régimen legal anterior instituido en 1991

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    1 – Es adecuada la regulación del anatocismo en el CCyC, conforme a la cual a) los periodos de capitalización no pueden ser inferiores a seis meses (art. 770 inc. 1°) y b) en el caso de que la capitalización con la periodicidad permitida generase intereses excesivos el deudor tiene derecho a su reducción judicial (art. 771). 2 – La periodicidad mínima que requiere el art. 770 inc. 1° del Código Civil y Comercial para la capitalización de los intereses se funda en el crecimiento desmesurado de la deuda que la aplicación reiterada de intereses sobre la suma de capital e intereses puede producir (lo cual además sucede de modo sorpresivo respecto de la gran mayoría delos deudores), sobre todo si la tasa de interés es elevada (aunque no sea de suyo usuraria) y los periodos de capitalización son breves y numerosos.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    La vigencia del derecho natural en el derecho positivo de todas las comunidades

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    El artículo se dedica a mostrar que, aunque en las diversas comunidades políticas el ordenamiento legal y las decisiones judiciales contravienen las exigencias del derecho natural en diversos puntos, o no las reconocen, el derecho natural rige en parte importante de la legislación y jurisprudencia de todas las sociedades. El desarrollo del escrito expone cinco modos de vigencia del derecho natural: en la creación de los preceptos legales, en la interpretación de los textos legales, en la integración del sistema legal, en la invalidación de la ley injusta que realizan los aplicadores del derecho, y en la aplicación de penas por las conductas que, aunque autorizadas por el ordenamiento legal del lugar y de la época, constituyen graves transgresiones del derecho natural. Se hace notar también que generalmente la locución “derecho natural” no se usa en el léxico jurídico, pero se recurre a sus principios y normas particulares

    Contrato de Viaje : responsabilidad de las empresas de turismo por incumplimiento y por daños al viajero

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    Divulgação dos SUMÁRIOS das obras recentemente incorporadas ao acervo da Biblioteca Ministro Oscar Saraiva do STJ. Em respeito à lei de Direitos Autorais, não disponibilizamos a obra na íntegra. 347.44:39.85(82) T143c V.1Aborda o desenvolvimento do turismo e a origem das agências de viagens da Argentina. Fala também da legislação e da natureza jurídica de contrato de viagem argentino. E ainda, as características do contrato de viagem organizado
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