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    ¿Es justa la demanda de cárcel efectiva para los represores mayores de setenta?

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    Anarquismo filosófico y anarquismo político

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    In this paper I study, first, the relationship between philosophical and political anarchism and particularly the classification of the various anarchists positions offered by John Simmon in his “Philosophical Anarchism”. While political anarchism considers that it is morally obligatory to work towards the elimination of the state, philosophical anarchism only states that there is no obligation to obey the law. From here on it is possible to mistakenly infer that political anarchism is practical while philosophical anarchism is merely theoretical. Hence my second goal in this work is to explicit the practical commitments involved by taking philosophical anarchism as the correct thesis regarding the legitimacy of the state. Finally, I will show that just as there are good reasons for considering philosophical anarchism as a prima facie sound, worthy of attention theory, there are good reasons to reject political anarchism.En este trabajo estudio, en primer lugar, la relación entre anarquismo filosófico y anarquismo político y particularmente la clasificación de las diversas posturas anarquistas que ofrece John Simmon en su trabajo “Philosophical Anarchism”. Mientras que el anarquismo político considera que es moralmente obligatorio actuar en pro de la eliminación del estado, el filosófico sólo afirma que no hay una obligación de obedecer el derecho. De aquí puede equivocadamente inferirse que el anarquismo político es práctico mientras que el filosófico es meramente teórico. De aquí que mi segundo objetivo en este trabajo sea explicitar los compromisos prácticos que conlleva asumir el anarquismo filosófico como la tesis correcta en cuanto a la legitimidad del estado. Por último, pretendo mostrar que así como hay buenas razones para considerar el anarquismo filosófico como una teoría prima facie sensata, digna de atención, también hay buenas razones para rechazar el anarquismo político

    Competencia y crecimiento en la era digital : Reseña crítica de Capitalismo de Plataformas de Nick Srnicek

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    La pregunta central del libro, enunciada en términos relativamente simples, requeridos de elaboración y sofisticación posterior, aparece ya en la introducción: ¿Qué efectos tiene la economía digital en el capitalismo? (p. 11). Antes de arrojar una primera mirada a su respuesta hay que destacar una idea que vertebra todo su análisis y que nos permite adquirir un punto de vista específico desde el cual mirar las empresas de tecnología: el punto de vista privilegiado para su estudio es que son actores económicos antes que culturales o políticos. Por lo tanto hay que estudiarlos como tales: observar su desempeño dentro del modo capitalista de producción (pp. 10-11).Facultad de Trabajo Socia

    SOBRE EL POSITIVISMO NORMATIVO DE WALDRON

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    First, I offer a reconstruction of Waldron’s normative positivism as he defended it mainly in “Normative (or Ethical) Positivism” (2001) and “Law and  Disagreement” (1999) but also later in his response to Marmor in 2014. Second, Ipresent some arguments addressed to defy his conception of law and democracy: it can`t give us a proper descriptive account of the law at the retail level (here its claims could only be normative, which is not enough for a theory of law). And it gives us a strictly procedural conception of  democratic legitimacy which can’t account of procedurally fair but nonetheless illegitimates democracies in function of the level of injustice of the circumstances or the level of alienation of the society where the procedure works. Regarding this last issue, I will rest on some ideas from Atria’s “La Forma del Derecho”.Resumen: Primero, ofrezco una reconstrucción del positivismo normativo de Waldron tal como él lo defendiera principalmente en “Positivismo normativo (o ético)” (2001) y “Derecho y desacuerdo” (1999), pero también más adelante en su respuesta a Marmor en 2014. En segundo lugar, presento algunos argumentos dirigidos a desafiar su concepción del derecho y la democracia: no nos ofrece una descripción adecuada del derecho al por menor (aquí sus afirmaciones solo podrían ser normativas, lo cual no es suficiente para una teoría del derecho). Y nos da una concepción estrictamente procesal de la legitimidad democrática que no puede dar cuenta de las democracias procesalmente justas, pero sin embargo ilegítimas en función del nivel de injusticia de las circunstancias o el nivel de alienación de la sociedad donde funciona el procedimiento. Para el análisis de esta última cuestión me apoyaré en algunas ideas de “La Forma del Derecho” de Fernando Atria

    La estructura del conflicto entre autoridad y autonomia

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    Propongo un conjunto de distinciones que demarcan la estructura que considero adecuada para el examen de la tesis de la incompatibilidad conceptual entre autoridad y autonomía. Comienzo con un análisis de la concepción estándar de la autoridad, i.e., la tesis de la diferencia práctica (correlativismo). Distingo aquí dos versiones: la epistémica y la voluntarista. Reviso luego dos concepciones de la autonomía moral: juicio propio y autolegislación. Concluyo afirmando que debemos distinguir dos versiones de la tesis de la incompatibilidad conceptual: a) El conflicto es irresoluble porque la autonomía requiere que siempre seamos los autores de las normas que hemos de obedecer mientras que la autoridad pretende que su voluntad sea la fuente de tales normas. b) El conflicto es irresoluble porque la autonomía requiere que siempre actuemos sobre la base de nuestro propio juicio moral respecto de qué razones categóricas deben guiar nuestra acción mientras que la autoridad pretende que renunciemos a las  implicancias prácticas de dicho juicio

    Conocimiento experto y legitimidad en el proceso de creación de derecho

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    Primero reconstruyo el modo en que Canale presenta el problema de la (i)legitimidad de las disposiciones opacas, i. e., textos a los que el legislador otorga rango de ley, pese a no comprender su significado, por deferencia a una supuesta autoridad teórica. En dicha reconstrucción marco varios aspectos problemáticos. Luego evalúo su respuesta. La encuentro insuficiente en tanto no nos ofrece ninguna solución categórica al problema. Bajo el supuesto, plausible, de que dichas disposiciones son ilegítimas (y de que Canale compartiría esa tesis) propongo un dilema: dado que no podemos prescindir del conocimiento experto opaco sino pagando altos costos epistémicos entonces debemos elegir entre legitimidad y conocimiento. Ofrezco, por último, una salida al dilema que implica negar que dichas disposiciones sean necesariamente ilegítimas

    Moral Autonomy, Personal Autonomy and Human Rights in Carlos Nino

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    Trabajo la relación entre autonomía moral (AM) y autonomía personal (AP), aquí con foco en Ética y Derechos Humanos de Carlos Nino. Reconstruyo primero su comprensión, luego la evalúo críticamente. Para él la segunda es una subclase de la primera: la AM referiría a todos los deberes morales, la AP sólo a los autorreferentes. A su vez entiende que la AM es un presupuesto ineludible del discurso moral mientras que la AP es un principio de moralidad social. Pero entonces o bien la AM es un principio de moralidad social o bien la AP es un presupuesto de la práctica del discurso moral. Una tercera opción es concebir la AM como aislando sólo un conjunto de principios válidos entre los que se encontraría el de AP. Muestro la inviabilidad de estas propuestas. Por último presento el modo a mi juicio adecuado de concebir la relación en cuestión.I work on the relationship between moral autonomy (MA) and personal autonomy (PA), here focusing on Nino`s Ethics and Human Rights. First I reconstruct his understanding and then I criticize it. For him the second is a subclass of the first: MA refers to all moral duties, PA only to duties to oneself. In turn, he understands that MA is an unavoidable assumption of moral discourse while PA is a principle of social morality. But then either MA is a principle of social morality or PA is an assumption of moral discourse. A third option is to conceive MA as isolating only one set of valid principles, PA among them. I show the unfeasibility of these proposals. Finally, I present the proper way to conceive the relationship in question

    Personal autonomy and reflection: an analysis of the ideas of Harry Frankfurt and Gerald Dworkin

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    Argumento en contra de una concepción de autonomía personal centrada en la identificación entre diseños primarios y de segundo orden - aquí denominada concepción empírica de las metapreferencias - a favor de una concepción con la idea de reflexión - la concepción normativa de las metapreferencias. Ambas, aún, son posibles conferencias sobre la tesis sobre la autonomía personal de Harry Frankfurt y Gerald Dworkin. Por su vínculo con la concepción empírica, rechazo un liberalismo radical que implica la obligación del Estado de respetar cualquier proyecto de vida con el que el agente se identifique. En virtud de su conexión con la concepción normativa sugiero, a cambio, la viabilidad de un perfeccionismo liberal donde el valor de la autonomía personal justifica la intervención estatal en los planes de vida que sustenta.I argue against a conception of personal autonomy focused on identification between desires of first and second order - here called empirical conception of second order preferences - and for a conception centered on the idea of reflection - the normative conception of second order preferences. Both, I assert, are possible readings of the theses about personal autonomy asserted by Harry Frankfurt and Gerald Dworkin. Because of its link with the empirical conception I reject here a radical liberalism involving the state's obligation to respect any self-regarding life plan preferred by the agent. By virtue of its connection to the normative conception I suggest, on the contrary, the feasibility of a liberal perfectionism such that the value of personal autonomy justifies state intervention in the life plans that jeopardize it.Fil: Iosa, Juan Francisco. Universidad Nacional de Córdoba. Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Centro Científico Tecnológico Conicet - Córdoba. Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales; Argentin

    Sobre la imposibilidad de una dogmática constitucional. El caso del artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina

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    Desarrollaré aquí las consecuencias que para el derecho constitucional tiene la asunción de una tesis que no por conocida ha sido menos ignorada, menos tenida en cuenta en la producción doctrinaria, en el quehacer teórico de muchos de nuestros constitucionalistas. Sostenida hace ya tiempo por Ronald Dworkin, la tesis afirma que las cláusulas constitucionales que establecen derechos y garantías no pueden ser interpretadas sino apelando a nuestras creencias morales, específicamente a nuestras creencias sobre cuál es el punto moral del derecho como práctica en general y de la institución en particular que estemos tratando. De aquí se sigue, a mi juicio, que no puede haber ?dogmática jurídica? en sentido clásico, ie. descripción del contenido semántico de los textos jurídicos, cuando el texto en cuestión es la constitución. Apelando al problema de cuál sea la correcta interpretación del artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina presentaré escuetamente el esquema de trabajo que considero debe aplicarse cuando estamos frente a casos constitucionales.Fil: Iosa, Juan Francisco. Universidad Nacional de Córdoba. Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Centro Científico Tecnológico Conicet - Córdoba. Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales; Argentin

    (NEO) CONSTITUCIONALISMO: ¿PROGRESO O RETORNO? UN ANÁLISIS DEL PARADIGMA NEOCONSTITUCIONALISTA EN LA OBRA DE LUIGI FERRAJOLI A LA LUZ DE ALGUNAS CRÍTICAS DE FERNANDO ATRIA

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    I will hold here a thesis that openly challenges the constitutionalist paradigm defended by Luigi Ferrajoli in Principia Iuris: the thesis asserts that (neo) constitutionalism is pre-modern law. Not only is there a deep structural and functional similarity between pre-modern law and the law of the constitutional state of law but also this similarity indicates that in the law of the constitutional state of law, rather than progress towards a legal system morally superior to the legislative state of law, there is a return to pre-modern law. A return, in other words, to a law deeply hostile to popular self-government, friendly to the government of a judicial elite and, ultimately, functional to a society where genuine equality of human beings moves away from the horizon of our regulatory utopias.Sostendré aquí una tesis que desafía abiertamente el paradigma constitucionalista defendido por Luigi Ferrajoli en Principia Iuris: la tesis afirma que el (neo)constitucionalismo es derecho premoderno. No solo hay una profunda semejanza estructural y funcional entre el derecho premoderno y el derecho del estado constitucional de derecho. Esta semejanza nos indica además que en el derecho del estado constitucional de derecho, antes que un progreso hacia un sistema jurídico moralmente superior al estado legislativo de derecho, hay un retorno al derecho premoderno. Un retorno, en otras palabras, a un derecho profundamente hostil al autogobierno popular, amigable con el gobierno de una élite judicial y, en última instancia, funcional a una sociedad donde la genuina igualdad de los seres humanos se aleja en el horizonte de nuestras utopías regulativas.Vou manter aqui uma tese que desafia abertamente o paradigma constitucionalista defendido por Luigi Ferrajoli em Principia Iuris: a tese afirma que o (neo) constitucionalismo é o direito pré-moderno. Não apenas existe uma profunda semelhança estrutural e funcional entre o direito pré-moderno e o direito do estado constitucional. Essa semelhança indica que na lei do estado de direito constitucional, em vez de um progresso em direção a um sistema legal moralmente superior ao estado de direito legislativo, há um retorno ao direito pré-moderno. Em outras palavras, um retorno a um direito profundamente hostil ao autogoverno popular, amigável ao governo de uma elite judicial e, finalmente, funcional a uma sociedade onde a genuína igualdade de seres humanos se afasta do horizonte de nossas utopias regulatórias.teórica. Principais conclusões. Tempo verbal no presente
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