32 research outputs found

    Función y límites de la argumentación jurídica

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    Argumentation is the most important, if not the only, weapon for lawyers, judges and legal experts to do their job, but nowadays it seems excessively trusted. It has the structure of an incomplete demonstration, where, starting from premises (arguments, reasons), a descriptive or an evaluative consequence is proposed, though we can keep on the discussion indefinitely. Such discussion can be exercised by showing internal inconsistencies, by denying factual descriptions, by signalling an incompatibility among its evaluative arguments and other evaluations sustained by the same subject; by proposing new opposed arguments or emphasizing that the invoked reasons are not conclusive enough. But there is an extended idea that we can arrive to unquestionable conclusions: a basic idea within the present discourse about principles and rights. This discourse cannot function without a weighing method, but such method does not exist, in spite of an extended belief. That situation is dangerous to the legal discourse: instead, argumentation may be an instrument for discussions, agreements and decisions through institutional means. This can be done, to great advantage for law; but it hurts against hard ideological obstacles.  La argumentación es la más importante, si no la única, herramienta de la que disponen abogados, jueces y juristas para hacer su tarea; pero en nuestros tiempos se deposita en ella una confianza desmesurada. Tiene la forma de una demostración incompleta, donde, a partir de premisas (argumentos, razones), se propone una conclusión, descriptiva o valorativa, que siempre puede seguir discutiéndose. Tal discusión puede ejercerse mostrando incoherencias internas, negando argumentos de hecho, señalando incompatibilidad de sus argumentos valorativos con otras valoraciones que también se sostengan, proponiendo nuevos argumentos de sentido opuesto o enfatizando el escaso poder concluyente de las razones aducidas. Existe, sin embargo, la idea de que es posible arribar a conclusiones indiscutibles, idea que preside el actual discurso de los principios y los derechos. Este discurso argumental no funciona sin un método de ponderación, pero tal método no existe, a pesar de la creencia generalizada. Esa situación pone el grave peligro al discurso jurídico, cuya oportunidad consiste en usar la argumentación para debatir, acordar y adoptar decisiones por medios institucionales. Esto puede hacerse, con grandes ventajas para el derecho; pero choca con dificultades ideológicas que es arduo superar

    Sobre los derechos

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    Los sistemas jurídicos se presentan a menudo como conjuntos de derechos, que las normas ponen en vigor. En este artículo trato de aclarar el concepto de derecho subjetivo de acuerdo con los diferentes matices en los que, de hecho, se interpreta tal idea. En efecto, si el derecho se mira desde el punto de vita del legislador, el deseo de hacer que cierta acción sea efectivamente accesible para el titular del derecho correspondiente admite diferentes grados o niveles de intensidad, y cada uno de ellos puede representarse mediante diferentes configuraciones de deberes y competencias. El primer nivel, el más débil de todos, es la permisión negativa: hacer p no está prohibido. En el segundo nivel, el legislador considera el tema y lo juzga bastante importante para emitir una norma que expresamente garantice a los ciudadanos la permisión de hacer p. En el tercer nivel, aun sin una permisión explícita, el legislador quiere impedir a la autoridad delegada prohibir p. Prohíbe, pues, a dichas autoridades emitir una norma que incluya esa prohibición. En el cuarto nivel o grado, el superior trata de impedir a la autoridad delegada desobedecer aquel propósito. Para hacerlo, establece que la prohibición de p está fuera de la competencia de cualquiera de sus delegados. En el quinto, el hecho de que p está permitido y no puede prohibirse no es bastante para el legislador, que insiste en que el sujeto que desee hacer p no se vea estorbado por terceros. En el sexto nivel, el legislador reconoce que, aun si nadie opone un obstáculo a p, algunas personas no son por sí mismas capaces de llevar a cabo esa acción. Para resolver esta última dificultad, el legislador establece, para todos los sujetos, o para algunos de ellos en cierta situación favorable, o aun para alguna autoridad delegada, la obligación de dar ayuda efectiva a cualquier persona que desee hacer p pero encuentre alguna dificultad para ello. Individualizados y definidos esos seis niveles de intensidad de derechos, pueden proponerse ejemplos para cada nivel. El propósito de este trabajo no es mantener ni cambiar las prioridades existentes, ni tampoco negar la importancia de los derechos ni proponer que los tribunales los ignoren. Es mostrar la realidad operativa de los derechos, comparada con el énfasis diverso que se les atribuye en el discurso político, que ahora es profundamente recibido en el campo jurídico. El análisis de los niveles expuestos puede ser una herramienta útil para comprender ciertas dificultades del discurso jurídico comparado con su práctica

    Sobre los derechos

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    Los sistemas jurídicos se presentan a menudo como conjuntos de derechos, que las normas ponen en vigor. En este artículo trato de aclarar el concepto de derecho subjetivo de acuerdo con los diferentes matices en los que, de hecho, se interpreta tal idea. En efecto, si el derecho se mira desde el punto de vita del legislador, el deseo de hacer que cierta acción sea efectivamente accesible para el titular del derecho correspondiente admite diferentes grados o niveles de intensidad, y cada uno de ellos puede representarse mediante diferentes configuraciones de deberes y competencias. El primer nivel, el más débil de todos, es la permisión negativa: hacer p no está prohibido. En el segundo nivel, el legislador considera el tema y lo juzga bastante importante para emitir una norma que expresamente garantice a los ciudadanos la permisión de hacer p. En el tercer nivel, aun sin una permisión explícita, el legislador quiere impedir a la autoridad delegada prohibir p. Prohíbe, pues, a dichas autoridades emitir una norma que incluya esa prohibición. En el cuarto nivel o grado, el superior trata de impedir a la autoridad delegada desobedecer aquel propósito. Para hacerlo, establece que la prohibición de p está fuera de la competencia de cualquiera de sus delegados. En el quinto, el hecho de que p está permitido y no puede prohibirse no es bastante para el legislador, que insiste en que el sujeto que desee hacer p no se vea estorbado por terceros. En el sexto nivel, el legislador reconoce que, aun si nadie opone un obstáculo a p, algunas personas no son por sí mismas capaces de llevar a cabo esa acción. Para resolver esta última dificultad, el legislador establece, para todos los sujetos, o para algunos de ellos en cierta situación favorable, o aun para alguna autoridad delegada, la obligación de dar ayuda efectiva a cualquier persona que desee hacer p pero encuentre alguna dificultad para ello. Individualizados y definidos esos seis niveles de intensidad de derechos, pueden proponerse ejemplos para cada nivel. El propósito de este trabajo no es mantener ni cambiar las prioridades existentes, ni tampoco negar la importancia de los derechos ni proponer que los tribunales los ignoren. Es mostrar la realidad operativa de los derechos, comparada con el énfasis diverso que se les atribuye en el discurso político, que ahora es profundamente recibido en el campo jurídico. El análisis de los niveles expuestos puede ser una herramienta útil para comprender ciertas dificultades del discurso jurídico comparado con su práctica.Legal systems are often presented as sets of rights, and legal norms operate to ensure these rights. In this paper, I try to clarify the concept of right according to the different shades in which, as a matter of fact, the idea of a right is interpreted. As a matter of fact, if law is seen from the point of view of the legislator, the will to make a certain action effectively accessible by the bearer of the corresponding right admits different degrees or levels of intensity, and each of those levels can be represented by a different configuration of duties or competences. The first level, the weakest of them all, is represented by negative permission: doing p is not forbidden. At the second level, the legislator has considered the matter and deemed it important enough to enact legislation expressly granting citizens the permission to do p. In the third level, even without a superior explicit permission, the legislator wants to prevent a delegate authority to prohibit p. So, she forbids such authorities from enacting a norm which includes that prohibition. In the fourth level or degree, the superior tries to prevent the delegate authority from disobeying its purpose. In order to do so, it establishes that the prohibition of p is out of the competence of any of its delegates. In the fifth degree, the fact that p is permitted and cannot be forbidden is not enough for the legislator: she insists that the subject willing to do p shall not be prevented from it by third persons. In the sixth level, the legislator acknowledges that, even if nobody opposes an obstacle to p, some willing persons are not individually able to perform such behaviour. In order to solve this last difficulty, the legislator establishes an obligation, for every subject, or for some of them in a certain favourable situation, or even for a delegate authority, of giving an effective help to any person willing to perform p but finding some obstacle to do so. Once individuated and defined those six levels of intensity of rights, some examples of each degree may be proposed. The aim of this paper is not to maintain or to change the present priorities, nor to deny the importance of rights or encourage courts to ignore them. Its purpose is to show the operative reality of rights, compared with the different emphasis they are attributed to within the political discourse, presently deeply received in the legal field. The analysis of the levels exposed above may be a useful tool to understand some difficulties of the legal discourse when compared to the legal practice

    Le néo-constitutionnalisme et les droits de l’Homme

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    L’auteur envisage divers problèmes liés aux droits de l’Homme auxquels sont confrontées les sociétés contemporaines. Parmi ceux-ci, il s’intéresse principalement à la fracture économique qui conduit également à un accès inégal aux droits de l’Homme. Il présente également des lignes directrices qui devraient guider le travail des juristes qui doit être distingué de celui des hommes politiques ou des économistes en la matière, afin de garantir à tous un égal accès aux droits de l’Homme.En este artículo, el autor expone los distintos problemas actuales a los que se encuentran enfrentadas las sociedades. Entre ellos, se ocupa especialmente de la fragmentación de la sociedad basada en un criterio económico que podría inducir además un acceso desigual a los Derechos Humanos. Asimismo presenta pautas que tendrían que guiar el trabajo de los juristas, distinto de los políticos o economistas en la materia, con el fin de garantizar a todos un igual acceso a los Derechos Humanos.In this paper, the author explains different kinds of problems the society faces nowadays. Among them, it especially deals with the fragmentation of the society based on a economic criterion which could also lead to an unequal access to Human Rights. It also introduces guidelines to lead the legal expert’s work, which is different from the politician or the economist’s work in this subject, in order to ensure an equal access to Human Rights

    Les droits de l’homme du XXIe siècle

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    Los Derechos Humanos pueden definirse como reclamos morales formulados en beneficio de cada ser humano, sin distinción alguna. No obstante, en la época actual, esta certeza está amenazada por las consecuencias del progreso técnico que, si bien fomenta una mayor productividad de bienes y servicios en la sociedad, reduce en consecuencia la demanda de trabajo humano. Resulta que una proporción cada vez más importante de individuos se ve privada de empleo y por tanto de ingresos, lo que les conduce a su marginación del resto de la sociedad. Dicha marginación se manifiesta no sólo por su exclusión de los bienes y servicios dentro de la sociedad tales como la vivienda, el consumo, la salud y la educación, sino por la privación, con carácter más general, de cualquier otro derecho.Les Droits de l’Homme peuvent être définis comme des revendications morales formulées au bénéfice de chaque être humain, sans aucune distinction. Néanmoins, aujourd’hui, cette certitude est menacée par les conséquences du progrès technique qui, bien qu’il encourage une plus grande productivité de biens et de services au sein de la société, réduit en conséquence la demande de travail humain. Par conséquent, une proportion de plus en plus grande d’individus est privée de travail et donc de revenu, ce qui les conduit à leur marginalisation du reste de la société. Cette marginalisation se manifeste non seulement à travers l’exclusion des biens et des services au sein de la société tels que le logement, la consommation, la santé et l’éducation, mais plus généralement à travers la privation de tout autre droit.Human Rights may be defined as moral claims built for the benefit of every human being, without any distinction. However, that certainty is today threatened by the consequences of the technical progress which foments a higher productivity of goods and services in the society, but also reduces the employment. Therefore, an increasing proportion of individuals is deprived of work, as well as income, and that makes them marginalized from the rest of the society. That marginalization manifests itself not only through the exclusion from goods and services within the society such as housing, consumption, health and education, but also and more generally through the deprivation of any other right

    Luigi Ferrajoli y el utilitarismo penal reformado

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    Quien desee acercarse en nuestros días a la problemática del derecho penal desde una óptica iusfilosófica no puede omitir "Derecho y Razón, teoría del garantismo penal", la obra en la que el maestro Luigi Ferrajoli analiza las diversas corrientes, afina las críticas de las que cada tendencia se hace pasible y propone el sistema de principios que considera capaz de señalar un camino razonable y a la vez humano para el tratamiento de las conductas sociales desviadas Luego de referirse a los presupuestos epistemológicos del derecho penal y de la teoría del derecho penal, examina nuestro autor el marco axiológico en el que hayan de desarrollarse los argumentos y razonamientos del derecho penal. Así, en el capítulo 4 de su obra plantea en general los fundamentos del derecho penal: si hay que prohibir, juzgar y castigar, por qué hay que hacerlo, cuándo y cómo hacerlo. En el capítulo 5, Ferrajoli expone las ideologías penales: abolicionismo, retribucionismo y utilitarismo, así como el objetivo de la prevención en sus vertientes de la corrección o eliminación en los casos específicos o de la integración o intimidación en términos generales. El capítulo 6, a su vez, está destinado a introducir la posición del autor respecto de la justificación del derecho penal: lo que él llama “utilitarismo penal reformado”, estrechamente vinculado con el garantismo. Me propongo, dentro de los estrictos límites de ese tema, resumir los argumentos expuestos por Ferrajoli en favor de su posición para señalar luego algunos puntos en los que ellos parecen susceptibles de observación y proponer, por último, una reformulación de esta parte de la teoría; reformulación que, aunque difiere seguramente de la opinión original del autor comentado, sirve a mi juicio para situar el problema en un marco en el que pueda recibir soluciones conceptualmente menos conflictivas, aunque teóricamente más complejas e ideológicamente más polémicas. Acaso mi crítica y mi propuesta sean completamente equivocadas (como invariablemente sostiene mi amigo Eugenio Bulygin); pero, después de todo, las críticas equivocadas son casi tan útiles como las certeras, en la medida en que todas ellas promueven un nuevo examen de las tesis comentadas y, con suerte, pueden mostrar en ellas alguna faceta que antes hubiera quedado inadvertida.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociale

    Nous sommes tous des migrants

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    Nous sommes tous des migrants, soit personnellement, soit par le biais de nos ancêtres. Le préjugé contre les migrants pauvres trouve son origine dans l’idée selon laquelle les plus aisés (les migrants antérieurs) n’ont pas envie de partager avec les nouveaux les privilèges acquis. Historiquement, le problème s’apparente à la dichotomie entre les nobles et les plébéiens et à celle entre les héritiers et les non-héritiers

    La función judicial

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    The idea of a Republic needs a judiciary independent, impartial, honest and able to solve the cases according to the law and to check and balance the other two branches by constitutional control. But this ideal is hard to put into practice. Firstly, there is a political pressure on the judiciary, especially on the way to select its members. Secondly, principles and neo-constitutionalism expect from the judges, by way of interpretation, a legislation-like function, on a general scope, the judicial organization is not designed to fulfil. The root of this problem is philosophical: our society attributes to the act of evaluation an ontological nature which entails some method to determine the truth of subjective sentences. To escape from this complication is possible, though difficult; but to do so it is necessary to encourage within the law a revolution similar to the Copernican one.Fil: Guibourg, Ricardo A. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Cátedra Filosofía del Derecho. Buenos Aires, ArgentinaEl ideal republicano es un poder judicial independiente, imparcial, honesto y capaz, que decida las causas de conformidad con el derecho y sirva de contrapeso a los otros dos poderes mediante el control de constitucionalidad. Pero realizar este ideal es difícil. Primero, por la constante presión política sobre la institución judicial, empezando por el modo de selección de los jueces. Segundo, porque el principialismo y el neoconstitucionalismo imponen a los magistrados, por vía de interpretación y de la garantía de los derechos, una función de tipo legislativo con alcance general, para la que la organización judicial no está diseñada. La raíz de este problema es filosófica: nuestra sociedad confiere a las valoraciones una categoría ontológica que supone un método para determinar la verdad de los enunciados de base subjetiva. Es posible, aunque difícil, salir de esta complicación, pero es preciso para eso impulsar en el derecho una revolución semejante a la copernicana

    El sexo de los ángeles : el constructivismo en las ciencias sociales

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    Fil: Guibourg, Ricardo A. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Buenos Aires, Argentin
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