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    Nacionalidad por carta de naturaleza: un ejemplo de equidad

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    Aun sin ser el más común de los modos de adquirir la españolidad, no deja de ser relativamente habitual la concesión de nacionalidades por carta de naturaleza al amparo del art. 21.1 CC, bien a personas concretas, bien a colectividades, como han sido en tiempos recientes las naturalizaciones concedidas a favor de los sefarditas, saharaui, guineanos, de las víctimas del atentado terrorista del 11-M o de los brigadistas internacionales. No obstante su relativa habitualidad y tradición, son muchos los problemas, de fondo y forma, que plantea este modo de adquirir la nacionalidad; habiéndolos hasta el extremo de haber quien cuestiona la legalidad, e incluso la constitucionalidad, de aquellas naturalizaciones colectivas y de la carta de naturaleza en general, lo que justifica, creemos, el presente estudio realizado en favor de la carta de naturaleza como ejemplo –a seguir– de equidad ponderadora e integradora que, de conformidad con los arts. 21.1 y 3.2 CC, corrige para casos concretos las posibles injusticias del sistema legal español de adquisición de nacionalidad

    Subrogación por pago -voluntarioso o forzoso- del tercero hipotecante

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    Duración del arrendamiento para uso diverso al de vivienda pactado por tiempo indefinido: comentario a la setencia del TS de 14 julio 2010

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    Celebrados varios contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, en los que se incluía una cláusula que permitía prorrogar indefinidamente, a voluntad del arrendatario, el plazo de duración inicial, entiende nuestro Tribunal Supremo que dicha cláusula es nula por cuanto se opone a la esencial temporalidad de todo arrendamiento (art. 1543 CC), y entiende que al no ser aplicable el art. 1581 CC en el caso, pues hubo pacto sobre la duración del contrato, aquel vacío resultante de su ineficacia debe integrarse mediante la aplicación por analogía del art. 515 CC, que referido a la duración máxima del usufructo establecido a favor de personas jurídicas, impone una limitación de 30 años.Given the fact that in many leases with a use other than housing it is common practice to include a clause which allows to extend such tease indefinitely if the tenant wishes so, our Supreme Court has set a legal precedent by declaring such clause as null and void because it contradicts the fundamental temporality of any lease (art. 1543 CC), and understands that, since art. 1581 CC is not applicable in this case because there was an agreement as to the length of the lease, the resulting gap of its inefficiency should be integrated through the application of art. 515 CC, being the tenant in all resolved cases a corporate entity, so that the maximum length of the lease will be of 30 years

    Atribución de la vivienda familiar en las parejas de hecho tras su ruptura: ¿siempre en precario?, ¿siempre sin aplicar el art. 96 CC?: Comentario a la sentencia del TS de 6 octubre 2011

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    PRECARIO: existencia: ocupación de vivienda propiedad de su ex-pareja por conviviente de hecho tras la ruptura de la unión estable: inexistencia de norma legal común que legitime la continuidad en su uso; procedimiento: adecuación del juicio verbal de desahucio para instar la desocupación de vivienda privativa por conviviente de hecho una vez producida la ruptura de la pareja. PAREJAS DE HECHO ESTABLES: inaplicabilidad de las normas del matrimonio a la pareja por analogía «legis».PRECARIOUS: Existence: occupancy of family dwelling that belongs to her ex-partner, by de facto partnership after their break-up: non existence of common rules that legalizes to keep using it; procedure: suitability of the oral proceeding to urge the output by de facto partnership after the break-up. DE FACTO PARTNERSHIP: inapplicability of marriage law to de facto partnership by analogy «legis

    El art. 361 CC y su diversa repercusión pecuniaria según se aplique a la accesión normal o a la invertida: comentario a la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2008

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    El dueño del suelo no tiene derecho para reclamar ningún daño originado por la construcción de buena fe por tercero en su terreno, únicamente la opción de hacer suya la obra previa la indemniza-ción u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno, siendo suficiente para la defensa de su pro-piedad. Sólo en el supuesto en que opere la accesión invertida, que supone una invasión parcial del te-rreno ajeno por la construcción y de buena fe, obliga al que construyó no sólo al pago del terreno ocu-pado sino también a la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, comprensivos del menosca-bo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida

    Extención de la hipoteca a las accesiones y mejoras de la finca hipotecada, según nuestra juriprudencia

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    ¿Por qué, como regla que marcan los arts. 109 LH y 1877 CC, la hipoteca se extiende a las accesiones y mejoras que sobre la finca hipotecada haya? ¿Por qué, en cambio, excepcionalmente la hipoteca no se extiende a otras accesiones y mejoras, cuando por ejemplo se trata de nuevas edificaciones, de agregaciones de terrenos (art. 110.10 LH in fine), de los muebles del art. 111 LH, o cuando la accesión o mejora es realizada por un tercer poseedor (art. 112 LH)? Y en tales casos excepcionales, ¿cómo se ejecuta, entonces, la hipoteca? A ello responde el art. 113 LH, pero refiriéndose sólo al caso de no extensión en pro del tercer poseedor; ¿cómo se ejecuta la hipoteca en los demás casos en que tampoco hay extensión, pero la finca permanece en manos del propietario que la hipotecó? ¿Son aquella regla y sus salvedades imperativas o dispositivas, pueden ser interpretadas ampliamente o deben serlo restrictivamente? ¿Cabría incluso ver, más allá de la letra de la Ley, otras excepciones, contenidas en su espíritu? ¿Son válidos, y, en su caso, erga omnes”, (especialmente frente a los terceros poseedores), los pactos tan usuales en la práctica bancaria de concesión de préstamos hipotecarios que, frente a la excepción legal, incluyen accesiones como las edificaciones o las agregaciones de terrenos al hipotecado en la extensión de la hipoteca?. Solo algunas de estas cuestiones han encontrado respuesta en la propia jurisprudencia, habiéndola en ocasiones contradictoria, que para su elogio, crítica o su aclaración, a nuestro juicio merece ser tratada en esta crónica.The author of this paper examines the existing case law on the extension of mortgage accessions and existing improvements on the mortgaged property. A continuación..

    El hipotecante no deudor: ¿Un «fiador real» cobijado por la analogía en el régimen de la fianza?

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    En defensa de nuestra jurisprudencia negamos en este trabajo la resurgida teoría del hipotecante por deuda ajena como «fiador real»: En lo teórico, porque tal tesis constituye una contradictio in terminis perturbadora de categorías clásicas como, sobre todo, la distinción entre derechos reales y personales, entre cargas reales y personales y, por ende, entre garantías reales y personales, desconociendo la diferencia radical, esencial, que entre tales categorías existe en su naturaleza jurídica y, por ello mismo, en su régimen jurídico. Que tanto la hipoteca dada por tercero como la fianza tengan en común el ser ambas garantías ajenas y accesorias del crédito sólo justifica la comparación, no la asimilación, como especies del mismo tronco o género por ser garantías, pero especies o ramas distintas, de diversa naturaleza y, también por ello, de diverso régimen: la fianza, como garantía personal en la que el fiador debe y responde, y la hipoteca, como garantía real, en la que el tercero hipotecante no debe ni responde. En lo práctico, admitir la tesis del «fiador real» conllevaría, como se pretende, aplicar por analogía el régimen legal de la fianza a la hipoteca dada por tercero, protegiendo con ello en demasía al hipotecante, por una especie imaginaria de favor pigneratoris, en detrimento de la hipoteca, del acreedor y, por ende, del crédito territorial y del tráfico jurídico inmobiliario. Aun aceptando la analogía, la tesis es inconducente, porque ninguna norma de la fianza tiene aplicación para el hipotecante no deudor: ora por su incompatibilidad con el régimen o, precisamente, con la naturaleza jurídico-real de la hipoteca (como así sucede, vgr., con los arts. 1822, 1825 a 1829, 1837, 1844, 1845, 1847, 1850 y 1854 ss CC); ora por su innecesariedad (vgr., las normas que son efecto de la accesoriedad de toda garantía o las relativas al pago de deuda ajena); ora por su excepcionalidad (vgr., arts. 1843, 1851 a 1853 CC, entre otras); ora por todas las razones dichas conjuntamente (como así sucede con los arts. 1830 ss y 1856 CC, sobre el beneficio de excusión)

    La accesión invertida: su génesis y evolución en la Jurisprudencia

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    Supuesto en nuestro Derecho un vacío legal en materia de construcciones extralimitadas (hechas en suelo en parte ajeno y en parte propio), consolidada jurisprudencia, desde la famosa STS de 31 mayo 1949, ha venido a colmarlo con la conocida accesión invertida, por la que se invierte el principio superficies solo cedit (y, por ello, la aplicación del art. 361 CC que lo contiene), entendiendo que el suelo en parte invadido cede a favor del edificio invasor cuando éste sea de mayor valor que aquél y la invasión haya sido hecha de buena fe. Esta solución, en apariencia sencilla y justa, provoca sin embargo muchas otras cuestiones, que la jurisprudencia y la práctica forense han tenido que abordar; v. gr.: si la accesión invertida opera automáticamente, o por decisión judicial o a instancia de parte (¿del invasor o a iniciativa del invadido?); si el invasor ha de actuar o no de buena fe; en qué consiste dicha buena fe en la invasión de suelo ajeno con obra propia; cuál ha de ser la extralimitación máxima para dar preferencia al constructor invasor; si la extralimitación ha de hacerse con obras nuevas o puede serlo con obras de ampliación o de reparación de las ya existentes; cuál ha de ser la cuantía de la indemnización a pagar por el constructor al dueño del suelo invadido; si la accesión invertida permite adquirir también otros derechos, diversos del dominio del suelo invadido, tales como servidumbres, la copropiedad;..

    La accesión invertida de obra hecha por copropietario en suelo común sin el acuerdo necesario: comentario a la Sentencia del TS de 26 septiembre 2007

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    La accesión invertida es aplicable cuando se construye invadiendo parcialmente el terreno ajeno, situación que no se da en el caso de que sea un comunero el que construye en terreno que es común con otro comunero
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