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    La justiciabilidad de los derechos sociales

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    Históricamente se han marcado importantes diferencias entre derechos de defensa o libertad frente al Estado (grupo al que pertenece la mayoría derechos civiles y políticos) y derechos de prestación del Estado (grupo al que pertenece la mayoría derechos sociales). El coste que para las finanzas públicas implican las prestaciones necesarias para satisfacer los derechos sociales es la causa de que muchos de éstos sólo puedan alegarse ante los tribunales en la medida que exista una ley de desarrollo y en los términos por ella establecidos, lo que puede suponer (y supone de hecho) que en la práctica algunos derechos sociales no tengan protección judicial o ésta sea mínima. Ahora bien, no hay derecho sin la correspondiente acción judicial que lo proteja ante hipotéticas lesiones. Por ello, el presente trabajo propone acortar las distancias entre los derechos de defensa o libertad y los derechos de prestación, cuestionando muchas de las diferencias tradicionalmente establecidas entre unos y otros. Se defiende, en suma, una mayor justiciabilidad de los derechos sociales, afirmando que en muchos casos estamos ante derechos materialmente fundamentales (verdaderos derechos subjetivos), así como la necesidad de establecer para ellos un contenido mínimo o esencial indisponible para el legislador. Tras concluir que los derechos sociales pueden y deben ser justiciables en un grado mucho mayor al actual, se advierte de la necesidad de reformar nuestro actual Derecho procesal, pensado principalmente para la protección de derechos de defensa o libertad, y claro obstáculo para una eficaz protección judicial de los derechos sociales.-----------------------------------------------------------------Historically, significant differences have been made between the rights of defense or freedom towards the State (group to which the majority of the civil and political rights belongs) and the rights to the State benefits (group to which the majority of the social rights belongs). The cost that for the public finances involves the necessary benefits to satisfy social rights is the cause that many of them can only be alleged/argued in Court only if a law on Development of Rights exists and within the terms established by it (by the law). The present work is about reducing the distance between the rights of defense and the rights of benefits, questioning many of the differences that traditionally have been stated between them. Up to this point, the work defends a greater justiciability of the social rights, stating that in many cases we are in front of really subjective and basic rights and the need to establish a minimum or essential content. After concluding that social rights can and should be as justiciable as civil and political rights it is warned of the need to amend our current Procedural Law fundamentally conceived for the protection of the Rights of defense or freedom

    La protección de las prestaciones sociales de carácter económico en la jurisprudencia del TEDH a través del artículo 1 del Protocolo núm. 1 CEDH

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    El artículo analiza y defiende la consolidada jurisprudencia del TEDH que equipara las prestaciones sociales de carácter económico con bienes o derechos patrimoniales protegidos por el derecho de propiedad que reconoce el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 CEDH. Todo ello desde la opinión de que esta jurisprudencia del TEDH es decisiva para ampliar la confianza necesaria en un Estado social y democrático de Derecho de que las prestaciones económicas van a ser pagadas y se va a garantizar así la subsistencia de muchas personas depEl endientes de dichas prestaciones.Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales2022-2

    La vulneración de derechos de la personas mayores durante la pandemia

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    During the most critical weeks of the health emergency caused by the COVID-19 pandemic, and especially in nursing homes, it was recommended that the elderly be relegated to hospitals and intensive care units. These recommendations and their effective application in many cases could have resulted in the violation of the principle of equality (art. 14 CE), as well as the right to health (art. 43 CE) and, in connection with this, the right to life (art. 15 CE) of the affected elderly people. In nursing homes, particularly rigid and harsh isolation was also suffered, which, in addition to being detrimental to the right to freedom of movement (art. 19 CE), had such painful consequences as the death of many people in solitude. The pandemic has also increased ageism and the consequent stigmatization of the elderly, since during this time the association between old age, covid and vulnerability has been emphasized, often unjustifiably and exaggeratedly.Durante las semanas más críticas de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, y especialmente en las residencias de mayores, se recomendó relegar a las personas de edad avanzada a la hora de ser derivadas a hospitales y ucis. Estas recomendaciones y su aplicación efectiva en muchos casos bien pudieron constituir una vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), el derecho a la salud (art. 43 CE) y el derecho a la vida (art. 15 CE) de las personas mayores afectadas. En las residencias se padeció asimismo un aislamiento particularmente rígido y duro, que además de poder lesivo del derecho a la libertad (art. 19 CE), tuvo consecuencias tan dolorosas como la muerte en soledad de muchas personas. La pandemia también ha incrementado el edadismo y la consiguiente estigmatización de los mayores, pues durante este tiempo se ha enfatizado, de forma injustificada y exagerada muchas veces, la asociación entre edad avanzada, covid y vulnerabilidad

    Comentario de interés educativo. La evaluación de las aportaciones presentadas para el sexenio de investigación depende de su contenido y no solo del medio publicado

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    Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018. El Tribunal Supremo ha declarado que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) no puede valorar una aportación científica únicamente en función del factor de impacto (medida de importancia) que tenga el medio donde se publica. La calidad y prestigio del medio de publicación es un criterio válido, que además facilita una tarea compleja como la que lleva a cabo la CNEAI. Sin embargo, no puede ser ni el único ni el principal criterio aplicable a la hora de evaluar la actividad investigadora de los profesores universitarios. Lo que debe valorarse ante todo es la aportación científica en sí misma, analizando si contribuye o no al progreso del conocimiento y si es o no innovadora y creativa, tal y como establece el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora

    Commentary on the constitutional aspects of the call Judgment of Procés

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    Comentario de la llamada Sentencia del Procés (STS 459/2019, de 14 de octubre), cuyo principal propósito analizar jurídicamente la parte que podemos considerar más «constitucionalista» de la sentencia, sin entrar por tanto en el estudio más «penalista» relativo a si los hechos juzgados constituían delito de rebelión o de sedición. La parte «constitucionalista» de la sentencia es tan importante como profusa. Nos referimos a las casi doscientas páginas de la fundamentación jurídica en las que la Sala II del Tribunal Supremo responde, con una prolija y cuidada argumentación, a las numerosas alegaciones de las defensas sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales de los procesados. Esta parte de la fundamentación jurídica es especialmente importante porque a nadie se le escapa la más que previsible impugnación en amparo de la sentencia ante el Tribunal Constitucional y, en caso de que este no admita el amparo, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es también una parte especialmente extensa en términos comparativos con el resto de la fundamentación jurídica de la resolución, consecuencia de los muchos derechos invocados por las defensas. Por ello, y a fin de no desbordar las dimensiones de este trabajo, nuestro comentario se referirá a todos los derechos invocados por los procesados, si bien se detendrá de forma algo más pormenorizada solo en algunos, destacando entre ellos el llamado «derecho a decidir».Centro de Estudios Financieros2019-2

    La vulneración de derechos de las personas mayores durante la pandemia

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    Durante las semanas más críticas de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, y especialmente en las residencias de mayores, se recomendó relegar a las personas de edad avanzada a la hora de ser derivadas a hospitales y ucis. Estas recomendaciones y su aplicación efectiva en muchos casos bien pudieron constituir una vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), el derecho a la salud (art. 43 CE) y el derecho a la vida (art. 15 CE) de las personas mayores afectadas.Universidad Pablo de Olavide: Centro Euro-Árabe de Estudios Jurídicos Avanzados2022-2

    Estudio constitucional del derecho a una pensión de jubilación

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    This work analyzes the constitutional right of the elderly to adequate and periodically updated pensions. The analysis is made within the context of the reform of our retirement pension system (pension and health insurance system) carried out in 2011. The article examines, in particular, the constitutional nature to the right to a retirement pension, analyzing if we are facing a genuine subjective right as well as its degree of legal efficiency. Special attention is given to the delimitation of the constitutional content of the right, examining its legislative development through a contributory and non-contributory pension system. The article also studies if from a constitutional perspective, it can be set a compulsory retirement age and the valuation regarding the progressive increase of the retirement age until the age of 67 years within a transitional period of 15 years, increase (that was) introduced in the reform of 2011. We also examine how must be interpretated the constitutional mandate of the pensions being periodically updated, analyzing the Constitutional Court case law under which from the Constitution does not emerge the obligation of maintaining each and every initial pensions of the intended amount and that each and every of the present ones will experience an annual increase. Finally, we wonder if our retirement pension system is an irreversible social gain, raising up also the Constitutional Court case law on this.El presente trabajo analiza el derecho constitucional de las personas mayores a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas. Un análisis que se hace al hilo de la reforma de nuestro sistema de pensiones de jubilación producida en 2011. En particular, el artículo estudia la naturaleza constitucional del derecho a una pensión de jubilación, analizando si estamos ante un verdadero derecho subjetivo, así como su grado de eficacia jurídica. Especial atención se presta a la delimitación del contenido constitucional del derecho, examinando el desarrollo legislativo del mismo mediante un sistema de pensiones contributivas y no contributivas. El artículo también estudia si, desde una perspectiva constitucional, cabe fijar una edad de jubilación forzosa, y la valoración que merece al respecto el incremento progresivo de la edad de jubilación hasta los 67 años en un periodo transitorio de 15 años que introduce la reforma de 2011. También prestamos atención a cómo debe interpretarse el mandato constitucional de que las pensiones sean periódicamente actualizadas, analizando la doctrina del Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual, de la Constitución no se deduce la obligación de mantener todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista ni que todas y cada una de las ya causadas experimenten un incremento anual. Por último, nos preguntamos si nuestro sistema de pensiones de jubilación constituye una conquista social irreversible, trayendo también a colación la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto

    Comentario de los aspectos constitucionales de la llamada Sentencia del Procés: STS 459/2019, de 14 de octubre

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    This comment of the judicial decision called Sentence Procés (STS 459/2019, of October 14) has as its main purpose to legally analyze the part that we can consider the most «constitutionalist» of the sentence, without therefore entering into the most «criminalist» relative study to whether the facts judged constituted a crime of rebellion or sedition. The «constitutionalist» part of the sentence is as important as it is profuse. We refer to the almost two hundred pages of the legal basis in which Room II of the Supreme Court responds, with a neat and careful argumentation, to the numerous allegations of the defenses about possible violations of fundamental rights of the defendants. This part of the legal basis is especially important because no one escapes the more than foreseeable challenge under the judgment before the Constitutional Court and, in case it does not admit the amparo, before the European Court of Human Rights. It is also a particularly large part in comparative terms with the rest of the legal basis of the resolution, a consequence of the many rights invoked by the defenses. Therefore, and in order not to overflow the dimensions of this work, our comment will refer to all the rights invoked by the defendants, although it will stop in a more detailed way only in some, highlighting among them the so-called «right to decide».Este comentario de la llamada Sentencia del Procés (STS 459/2019, de 14 de octubre) tiene como principal propósito analizar jurídicamente la parte que podemos considerar más «constitucionalista» de la sentencia, sin entrar por tanto en el estudio más «penalista» relativo a si los hechos juzgados constituían delito de rebelión o de sedición. La parte «constitucionalista» de la sentencia es tan importante como profusa. Nos referimos a las casi doscientas páginas de la fundamentación jurídica en las que la Sala II del Tribunal Supremo responde, con una prolija y cuidada argumentación, a las numerosas alegaciones de las defensas sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales de los procesados. Esta parte de la fundamentación jurídica es especialmente importante porque a nadie se le escapa la más que previsible impugnación en amparo de la sentencia ante el Tribunal Constitucional y, en caso de que este no admita el amparo, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es también una parte especialmente extensa en términos comparativos con el resto de la fundamentación jurídica de la resolución, consecuencia de los muchos derechos invocados por las defensas. Por ello, y a fin de no desbordar las dimensiones de este trabajo, nuestro comentario se referirá a todos los derechos invocados por los procesados, si bien se detendrá de forma algo más pormenorizada solo en algunos, destacando entre ellos el llamado «derecho a decidir»

    Estado autonómico y Estado federal: Clarificaciones conceptuales para el debate actual

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    The State system designed in the Spanish Constitution of 1978 has never ceased to be debated and criticized. The continuous nationalist demands for greater self government, the constant conflicts of financing system, and the idea of being in a model that multiplies the number of administrative bodies, while public spending triggers and increases the socio-economic differences between territories and others, are just some of the problems involved in autonomic system. Recently the so-called «sovereignist challenge» existing in Catalonia has revived the debate on the model of territorial organization of Spain. In this debate various proposals are heard, including one that calls for some backward and re-centralization of some powers that now posess the Autonomous Communities. But the proposal that has had more force is certainly one that defends the constitutional reform transforming Spain into a federal State. Through these pages we aim to provide lights, showing the differences and similarities between our form of government and the federal State. Also indicate the main problems that exist to establish ourselves as a federal State. In the article we will put particular emphasis on the notes that define federalism, among which stands out as the most important being a form of State that serves to unite governments and societies.La forma de Estado prevista en la Constitución de 1978 no ha dejado nunca de ser objeto de debate, conflictos y múltiples críticas formuladas desde posiciones diversas. Las continuas demandas nacionalistas de mayor autogobierno, los constantes conflictos a cuenta del sistema de financiación autonómica y la idea de estar ante un modelo que multiplica el número de órganos administrativos, dispara el gasto público y aumenta las diferencias socioeconómicas entre unos territorios y otros, son solo algunos de los problemas que han acompañado al sistema autonómico. Últimamente el llamado «desafío soberanista» existente en Cataluña ha avivado el debate sobre el modelo de organización territorial de España. En ese debate se oyen propuestas de diversa índole, incluyendo la que aboga por una cierta vuelta atrás y la recentralización de algunas competencias que ahora ostentan las Comunidades Autónomas. Pero la propuesta que más fuerza ha adquirido es sin duda la de una propuesta de reforma constitucional que convierta a España en un Estado federal. Mediante estas páginas pretendemos aportar luces mostrando las diferencias y semejanzas entre nuestra forma de Estado y la del Estado federal. También indicaremos los principales problemas para constituirnos como federales. En el artículo haremos especial hincapié en las notas que definen al federalismo, de entre las que destaca como más importante el ser una forma de Estado que sirve para unir gobiernos y sociedades
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