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    Die Prinzipien der konfessionellen Rechtssysteme bezüglich der Fortpflanzungstechnik und die Inzidenz der künstlichen Befruchtung in der juristischen Rechtsstellung der Ehe und der Familie in diesen Rechtsordnungen

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    Se exponen en el siguiente trabajo las principales ideas y conclusiones de lo que piensan y de lo que regulan los diferentes derechos confesionales (católico, evangélico, judío, islámico) sobre las cuestiones atinentes a la tecnología reproductiva, en donde se tratan de armonizar los avances científicos junto con unos principios inmutables que se basan en la dignidad humana, sus límites y sus alcances.In this piece of work we present the main ideas and conclusions arising from what the main faiths (Catholic, Evangelical, Jewish, Islamic) claim and regulate regarding reproduction technology, which try to reconcile scientific improvements and those unchangeable principles based on human dignity, its limits and scope.In der vorliegenden Arbeit werden die grundsätzlichen Ideen und Schlussfolgerungen der verschiedenen konfessionellen Rechtssysteme (römisch-katholisch, evangelisch, jüdisch, islamisch) bezüglich der Fortpflanzungstechnik und der künstlichen Befruchtung dargestellt. Diese versuchen die technischen Fortschritte mit den unwandelbaren Prinzipien, die auf der Menschenwürde, ihren Grenzen und ihrer Tragweite beruhen, in Einklang zu bringen

    Influence of dialogue between high courts in the european systems protection of Fundamental Rights

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    El presente trabajo pretende exponer los mecanismos de reconocimiento y garantía de los Derechos fundamentales en el marco regional europeo empleando para ello dos hilos conductores: la evolución de las Instituciones de la UE hacia un reconocimiento cada vez más extenso e intenso de los Derechos fundamentales y el diálogo entre los Altos Tribunales (TJ y TEDH). Las Constituciones de los Estados, los Tratados y las Instituciones de la UE han favorecido la configuración de un espacio común tendente, en el ámbito de la tutela de los Derechos Fundamentales, a un reconocimiento cada vez más amplio de los mismos, y a la adopción de mecanismos de protección y respuestas comunes tanto por parte de los legisladores como de los jueces. Con respecto a estos últimos existe convicción suficiente para afirmar que los TTCC y los Altos Tribunales Internacionales dialogan entre sí al objeto de alcanzar soluciones similares para resolver controversias idénticas. Asimismo, el TJ, que empezó su andadura siendo receptor de la doctrina del TEDH, también participa de este diálogo manteniendo una comunicación fluida con el TEDH, y afirmando el carácter autónomo de los derechos reconocidos en la UE dada la especificidad de los Tratados. Entre las conclusiones cabe destacar que al resolver el asunto Melloni el TJ deja claro que no es posible establecer un doble estándar de protección cuando ya existen garantías comunes en el ámbito de la UE; y permite afirmar que en tanto el sistema europeo de definición de los derechos no tenga contornos más nítidos, será imprescindible el diálogo entre el TJ y los TTCC, y entre el TJ y el TEDH y viceversa.This paper aims to clarify the mechanisms of recognition and guarantee of Fundamental Rights in the field of European institutions to do so using two wires: the evolution of the institutions of the European Union towards an increasingly widespread and intense recognition of rights fundamental and dialogue between the High Courts. The conclusions should be noted that in the Melloni case the Court of Justice of the European Union matter makes clear that it is not possible to establish a double standard of protection when there are common guarantees in the area of the European Union.1. CONSIDERACIONES PREVIAS 2. SISTEMAS EUROPEOS DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: FUENTES, ETAPAS DE RECONOCIMIENTO E INFLUENCIAS RECÍPROCAS 2.1. Etapas iniciales: del rechazo por el TJ a un reconocimiento expreso de los Derechos fundamentales, a su aceptación como Principios Generales del Derecho comunitario; 2.2. Etapa intermedia: diálogo jurisdiccional entre Altos Tribunales; 2.2.1. Internacionalización de las fuentes e inicio del diálogo jurisdiccional: el TJ como receptor del diálogo con el TEDH; 2.2.2. Reconocimiento de los Derechos fundamentales en el Derecho originario: el TJ como parte activa del diálogo con el TEDH; 2.3. Etapa final: configuración del sistema de protección de Derechos fundamentales propio de la UE; 2.3.1. Influencia de la CDFUE en la interpretación del CEDH: el TEDH como receptor del diálogo con el TJ; 2.3.2. Respeto y observancia del CEDH en la UE: el TEDH como órgano de control; 2.3.3. Consolidación del sistema de protección de Derechos fundamentales propio de la UE: la posición del TJ ante el caso Melloni; 3. CUESTIONAMIENTO POR EL TJ DE LA TUTELA MULTINIVEL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA UE; 4. SÍNTESIS CONCLUSIVA. BIBLIOGRAFÍA

    El sistema de fuentes del derecho eclesiástico español

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    Ante el factor social religioso los Estados pueden adoptar dos posiciones: establecer una regulación específica (opción mayoritaria entre los Estados europeos); o aplicar el derecho común (opción que prevalece en Estados Unidos). El Estado español ha regulado el factor social religioso a través de un derecho especial denominado Derecho eclesiástico del Estado.Derecho canónic

    La gestación subrogada en la jurisprudencia del TEDH, TJUE y Tribunal Supremo

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    La subrogación uterina es la figura más controvertida de las derivadas del recurso a la tecnología reproductiva. Su uso ha puesto en tela de juicio el viejo principio pauliano mater semper certa est, pues la determinación de la filiación materna ya no se efectúa siempre como resultado del hecho biológico del parto, aunque este criterio sea el predominante en aquellos ordenamientos jurídicos, como el español, que la prohíben expresamente. La falta de consenso sobre la existencia de un derecho a la procreación suscita la posibilidad de esgrimir la “asimetría reproductiva” en el acceso a las TRA como argumento jurídico principal para sustentar su reconocimiento. Asimismo, la filiación derivada de una gestación por encargo y determinada en el extranjero suscita la problemática de sus efectos legales en los distintos Estados. Se trata de una cuestión de técnica jurídica en la que se han visto implicados entre otros, el TS español, el TJUE y el TEDH

    Régimen jurídico de la tecnología reproductiva y la investigación biomédica con material humano de origen embrionario : protección de los derechos fundamentales de los sujetos implicados

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    La tecnología reproductiva es un fenómeno científico de extraordinario interés jurídico por su constante evolución, la provisionalidad de las normas que lo regulan, y su estrecha relación con instituciones jurídicas y morales básicas de la sociedad. Su despegue se produjo de forma definitiva en la última década del Siglo XX, al concurrir dos descubrimientos que cambiaron para siempre el concepto originario de procreación, la fecundación extracorpórea, y la crioconservacion de células germinales; con posterioridad, el desarrollo del diagnóstico genético preimplantacional, la reprogramación celular, y la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear, confirmaron las múltiples potencialidades de esta tecnología en el ámbito de la investigación biomédica. Existe un amplio consenso en el Derecho Internacional en torno a los siguientes aspectos: reconocimiento de la libertad de investigación científica en sentido amplio, y limitación de su ejercicio por el respeto debido a la dignidad humana, y la salvaguarda de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. La práctica totalidad de los Instrumentos jurídicos propugnan la necesidad de alcanzar un equilibrio entre la libertad de investigación científica y el respeto a la dignidad inherente a toda vida humana. Desde la perspectiva confesional, cabe destacar que las principales Confesiones Religiosas consideran que el matrimonio es el marco más adecuado para concebir y educar a los hijos. Con excepción de la Iglesia Católica, todas las confesiones religiosas valoran positivamente el recurso a la fecundación artificial homóloga en el seno del matrimonio. La Iglesia Católica, considerando inmoral la disociación de sexualidad y procreación, restringe la aceptación de las técnicas de reproducción asistida in matrimonii a aquellas "que se limitan a facilitar que la cópula alcance su finalidad natural", es decir, que no sean sustitutivas del acto conyugal. Esta limitación excluye, por su propia naturaleza, el recurso a la fecundación in vitro. Por su parte, la Religión Evangélica proscribe expresamente el recurso a todos los métodos "que puedan comportar la destrucción de embriones" lo que supone una aceptación condicionada a las prácticas de fecundación in vitro. Si se compara la regulación que se hace en los Instrumentos Internacionales sobre tecnología reproductiva e investigación biomédica con la concepción que los Derechos Confesionales (canónico, evangélico, judío e islámico) tienen del origen divino de la vida humana, y su concepción del hombre y la familia, puede afirmarse que la influencia confesional en el Derecho Internacional es muy escasa. La regulación española sobre la materia desde los primeros Informes elaborados hasta la regulación jurídica actual, ha evolucionado hacia una concepción utilitarista del embrión humano que, ante los potenciales beneficios que puedan derivarse de las investigaciones con sus células, queda despojado de todo derecho. Si se compara la regulación que se hace en los Instrumentos Internacionales de la tecnología reproductiva y la investigación biomédica, con la regulación adoptada al efecto por el Derecho español, cabe concluir que en los ámbitos que se han dejado al margen de apreciación de los Estados, el Derecho español ha optado por la prevalencia de la libertad de investigación, y por el reconocimiento más amplio posible de los derechos reproductivos, en detrimento de la protección del embrión. . La influencia que ejercen los avances científicos, especialmente en el ámbito de las investigaciones biomédicas, en los derechos fundamentales de la persona, exige, por tanto, la adopción de un nuevo enfoque en torno a dos medidas concretas. En primer lugar, la construcción de un estatuto jurídico específico del nasciturus que le otorgue una protección integral, y que abarque desde el embrión in vitro hasta el feto, con todos los atributos que ontológica, social y jurídicamente le correspondan. Y, en segundo lugar, el reconocimiento explícito de la objeción de conciencia en el ámbito científico sanitario, como límite personal de actuación de médicos e investigadores, para garantizar que los intereses científicos y económicos subyacentes no prevalecen sobre sus imperativos de conciencia
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