1,213 research outputs found

    Chemical composition and physical properties of sorghum flour prepared from different sorghum hybrids grown in Argentina

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    This work analyzed the physical, chemical, and thermal properties of sorghum flour and the relationships among these, in order to evaluate its suitability for the development of food products. Sorghum flour was obtained through roller dry milling from 20 commercial hybrids grown in Argentina with the average chemical composition of the samples being: 0.68% ash, 3.67% fat, 12.21% protein, 83.45% total carbohydrates, 79.77% starch (amylose 26.6%), and 34.9 mg of tannic acid per 100 g of flour. A high degree of variability among evaluated properties was found, particularly in the pasting properties peak viscosity (2809–5184 mPa/s), breakdown (1169–3170 mPa/s), and final viscosity (3030–4401 mPa/s) with onset temperature (To) and gelatinization enthalpy (ΔH) varying between 66.8 and 72.6°C, and 5.38 and 8.48 J/g, respectively. A principal component analysis demonstrated that the grain color did not influence the chemical composition of the flour. Cluster analysis permitted the separation of flour into three different groups with different thermal and physicochemical characteristics, and enabled the selection of hybrids. Thus, sorghum flour is a versatile ingredient and can be used in several food and non-food applications.Fil: Palavecino, Pablo Martín. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Centro Científico Tecnológico Conicet - Córdoba. Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos Córdoba. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Ciencias Químicas. Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos Córdoba; ArgentinaFil: Penci, Maria Cecilia. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Centro Científico Tecnológico Conicet - Córdoba. Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos Córdoba. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Ciencias Químicas. Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos Córdoba; ArgentinaFil: Calderón-Domínguez, Georgina. Instituto Politécnico Nacional; MéxicoFil: Ribotta, Pablo Daniel. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Centro Científico Tecnológico Conicet - Córdoba. Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos Córdoba. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Ciencias Químicas. Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos Córdoba; Argentin

    Gasto tributario

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    Actualmente, las normas contables han sufrido cambios importantes en lo que dice relación con la valorización de todas aquellas partidas que forman parte integral de los Estados Financieros actualmente vigentes. Es por ello, que el impacto que tendrá para todos aquellos contribuyentes que determinan su renta a través de contabilidad completa y con balance, a la hora de determinar la base imponible afecta a impuesto de primera categoría, será significativo. Dado lo anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros (S.V.S.) a través del oficio circular Nº 368 ha comunicado la adopción (y no adaptación) de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS) de manera gradual, por otra parte el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su oficio Nº 292 con fecha 26 de enero de 2006, enviado al Colegio de Contadores de Chile A.G.; y posteriores ha comunicado que éste cambio normativo contable – financiero NO afectará ni modificará ninguna norma tributaria, por lo que los contribuyentes, deberán seguir efectuando los ajustes correspondientes al resultado contable que resulte de la aplicación de las NIIF (IFRS), para determinar las bases tributarias con la cual darán cumplimiento a sus obligaciones tributarias. En consecuencia, en el presente artículo trataremos algunos conceptos financieros de tipo general bajo las normas internacionales denominadas Normas Internacionales de Información Financiera (I.F.R.S.), centrándonos en la definición de gasto y vinculándolo con los requisitos respecto a lo que nos entrega la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que el lector comprenda en términos generales cuál es la brecha conceptual que actualmente existe. Posteriormente, analizaremos las características que deben poseer los gastos para ser aceptados tributariamente por todos aquellos contribuyentes que determinan su renta, a través de contabilidad completa y con balance, de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.). Una vez abordadas las características que nos entrega la Ley sobre Impuesto a la Renta, nos centraremos en los requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la determinación de la Base Imponible de primera categoría, tomando además a través de diversos oficios, algunas interpretaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos. Y por último, incorporaremos algunos ejemplos de tipo general de hechos económicos más frecuentes en las empresas, señalando cuál es su tratamiento contable (bajo IFRS), agregando además la norma que es aplicable, y posteriormente, mostrando los elementos que son importantes a la hora de aceptar tributariamente e incorporando además alguna jurisprudencia

    Artículo 21 de la LIR

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    El día 02 de agosto de 2012, se envió el mensaje (sesión 65) de S.E. el Presidente de la República al Congreso Nacional conteniendo un proyecto de Ley que apunta a una modificación al régimen con el ánimo de recaudar mayores ingresos fiscales. En este mensaje se indica que el régimen de impuestos a la renta imperante en Chile se basa principalmente en el principio de integración de los tributos, haciendo eso sí, un distingo entre las rentas que producen las empresas y las que perciben los dueños de dichas empresas, al ser retiradas o distribuidas. De esta forma, el impuesto a la renta que pagan las empresas es un mero anticipo del impuesto que pagarán los propietarios de las mismas, cuando las rentas sean retiradas o distribuidas. El régimen descrito descansa en el principio conforme al cual los impuestos Global Complementario o Adicional se aplica en la medida que las rentas sean retiradas o distribuidas desde las empresas que las generan. El 27 de septiembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.630, la que mediante su artículo 1°, N° 8, remplazó el artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Dicha modificación incidió en las distintas situaciones que regulaba el antiguo artículo 21, entre los cuales se encuentran los retiros presuntos. Legislación Tributaria Aplicada Articulo 21 de la LIR 2 Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile El nuevo artículo 21, contiene cuatro incisos, el primero da cuenta todas las operaciones atribuibles a la empresa, el inciso segundo se hace cargo de las exenciones sin distinguir si son sociedades de capital o de personas, el inciso 3°, incluye cuatro figuras tributarias y el inciso final algunas normas de relación. En el literal i) del inciso tercero se encuentran las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos (gastos rechazados); en el literal ii) se encuentran los préstamos que las empresas efectúen a sus propietarios en general; luego, en el literal iii) encontramos los retiros presuntos, y finalmente, en el literal iv) se regula el tratamiento tributario de las garantías ejecutoriadas de bienes de las empresas entregados por obligaciones tomadas por sus propietarios. Dado lo anterior, el presente trabajo hace un breve análisis de la tributación de los contribuyentes que determinan su renta a través de contabilidad completa y balance y 14 BIS, que en definitiva es a quienes se aplica el impuesto del artículo 21 de la LIR. A continuación, se hace una descripción breve de la tributación antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.630 y posteriormente la tributación a contar de la vigencia de esta ley, haciendo citas de la normativa atingente

    Ingresos no renta y gastos de utilización común - Circular Nº68 de 2010

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    Actualmente, aquellos contribuyentes que determinan sus rentas a través de contabilidad completa y con balance general, tributan como generadores de renta, sobre la base de sus ingresos percibidos o devengados. Por otra parte, los consumidores de renta, esto es, los socios, dueños o accionistas de estas empresas, tributarán sobre dichas cantidades con los impuestos finales, en la medida que éstas sean retiradas, distribuidas o remesadas. La tributación conocida por régimen general, es la integración de estos dos actores, y el impuesto de primera categoría que pagan los generadores de renta se transforma en un mero anticipo a cuenta de los impuestos finales. No obstante lo anterior, las actividades propias de las empresas y las diversas disposiciones legales, hacen posible que dichas unidades de negocios generen rentas susceptibles de considerarse como ingresos no tributables, ya sea por una exención o bien porque el legislador las ha considerado como tales. No existe en estos casos, la obligación de llevar contabilidad separada, y considerando que nuestro sistema tributario descansa sobre la autodeterminación de los impuestos, son las propias empresas quienes deben velar por la correcta determinación de las bases fiscales. Uno de los problemas que generó esta tipificación de ingresos, es la correcta asignación de todos los gastos, costos y desembolsos imputables a los mismos, lo que se subsana mediante el correcto control a nivel tributario, de los distintos regímenes con el Fondo de Utilidades Tributables y el Fondo de Utilidades No Tributables. No pasó lo mismo con los gastos de utilización común. La publicación de la Circular N°68, del año 2010, viene a entregar criterios que permiten subsanar dicho problema, no obstante y así lo señala la propia circular, si la empresa y en atención a sus propios negocios tiene un modelo de asignación, éste lo puede presentar al Servicio de Impuestos Internos y ser utilizado en la medida que represente fielmente la correlación de ingresos y gastos, que en definitiva es lo que busca el sentido de la Ley, al considerar la necesidad del gasto para generar la renta, tema que es tratado en el presente escrito

    Fondo de Utilidades Tributables

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    El presente trabajo tiene por objeto entregar antecedentes generales relativos al Fondo de Utilidades Tributables (FUT), su historia y las modificaciones más relevantes, agregando alcances relativos al proyecto de ley que da cuenta de la eliminación de dicho registro, que nos acompaña por más de 30 años. A contar de su creación, ha sufrido muchas modificaciones por cambios legislativos, que dan cuenta de una gran cantidad de interpretaciones y muchas veces cambios de criterio por parte de la administración tributaria, lo cual es natural, dado que en la actualidad somos un país en desarrollo con una economía abierta, con altos niveles de inversión extranjera, un mercado de capitales y una banca financiera muy desarrolladas, lo cual no existía en ese tiempo. Por lo anterior, se envió al parlamento un proyecto de ley que tiende a mejorar el sistema tributario, para ello, se incorpora un análisis de la eliminación del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) considerada en dicha reforma, sin perjuicio de como quede en definitiva una vez que se apruebe dicha reforma. Por lo anterior, el presente artículo quiere aportar antecedentes técnicos que explican su tratamiento desde su creación (FUT) hasta el proyecto de ley enviado por la actual mandataria. Esperemos que de la discusión parlamentaria y empresarial, dicha reforma sea la mejor para nuestro país, el que requiere de manera urgente un sistema tributario con mayor equidad

    Algunos aspectos de la reforma nuevo artículo 14 A) de la L.I.R.

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    El día 29 de septiembre de 2014, se publicó la ley 20.780 que a través de 18 artículo permanentes y 24 artículo transitorios, vino a perfeccionar el sistema de tributación que imperó desde ya casi 40 años, dicha modificación al sistema tributario, entre otras modificó la ley sobre Impuesto a la Renta que instaura un nuevo sistema para los contribuyentes que determinan su renta a través de contabilidad completa y balance, la opción de un Régimen de rentas atribuidas o Régimen de Integración Parcial, que comenzará a regir a contar del 01 de enero de 2017. El presente artículo, analiza el antiguo sistema de integración establecido en la ley N°18.293, el cual operó con una perfecta integración entre el impuesto de primera categoría que grava las rentas del capital y las rentas una vez retiradas, remesadas o distribuidas a los propietarios de las empresas. Claramente un sistema que buscaba incentivar el ahorro y la inversión, en tiempos donde el financiamiento para las empresas no era el óptimo. Posteriormente, se analizará únicamente el nuevo artículo 14 letra A, que en definitiva es donde se establece como tributarán las rentas cuyo origen es el capital, por quienes poseen dichas inversiones, vale decir, con impuesto Global Complementario o Adicional vía atribución. Dicho sistema de atribución mantiene el concepto de integración total como el que opera en Chile desde 1984, es decir, el impuesto que soportaron dichas rentas por quienes las generaron (Capital), servirá de crédito contra los impuesto finales, y será en definitiva la culminación de la tributación. Y por último se indicarán las principales modificaciones a la determinación de la renta líquida imponible, las cuales comenzarán a regir algunas a contar del mes siguiente al de la publicación de la ley, y otros en el 2015, 2016 y 2017 respectivamente

    Beneficios tributarios por donaciones

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    Régimen de Tributación artículo 14 ter letra A) 2017

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    El día 29 de septiembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.780, la cual trajo consigo una nueva reforma tributaria, donde se incorporan, entre otras materias, modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que rigen respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, y otras a contar del 1° de enero del año 2017 en adelante. Dicha reforma, en su artículo segundo de las disposiciones transitorias modifica la LIR, y en ella, incorpora un nuevo texto del artículo 14 ter, el cual rige a contar del 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y por tanto, tiene aplicación sobre los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas en las situaciones que la propia ley establece. Además, en el 6), del artículo 1°, de la ley antes mencionada, se sustituye el texto del artículo 14 ter de la LIR de manera permanente, el cual rige a contar del 1° de enero de 2017, introduciendo modificaciones a tal norma producto de la entrada en vigencia de los nuevos regímenes generales de tributación a partir de esa fecha, y la incorporación de nuevos incentivos tributarios

    Ingresos: una mirada financiera y tributaria

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    El proceso de globalización ha traído como consecuencia a nuestro país cambios en el ámbito económico, tecnológico, social y cultural. Además ha significado una mayor interdependencia con el resto del mundo, unificando sus mercados, sociedades y culturas. Las empresas no han estado ajenas a este proceso, basta sólo con verificar la cantidad de tratados comerciales, que en los años recientes se han firmado. Estamos claros que en un escenario de estas características surgen algunos problemas, como el idioma por ejemplo, y por supuesto la calidad, contenido y transparencia de la información intercambiada. En el campo de la actividad económica la información es de vital importancia, por lo tanto, la existencia de un lenguaje internacional común para la presentación de la información financiera, es una necesidad insoslayable en un mercado globalizado. Esta nueva realidad ha llevado a la incorporación de Chile a las Normas Internacionales de Información Financieras (NIIF-IFRS) común a todos los países, para la entrega de la información financiera de manera transparente, comprensible y comparable. No obstante a ello, al fisco como un agente económico más y sujeto activo de la Obligación tributaria, le es entregada por mandato legal la Potestad tributaria, que es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación de tributos obliga al pago de éstos a las personas sometidas a su competencia, implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, a fin de atender las necesidades públicas. Dado lo anterior, la riqueza que obtienen las empresas, en el ejercicio de sus actividades propias, entregan al Estado los recursos que necesita, siempre que, previamente, dichas actividades hayan sido definidas por el legislador en el hecho gravado, que es el acto jurídico que da nacimiento a la obligación tributaria principal. Productos de estas divergencias, tanto financieras como tributarias, que se centran principalmente en objetivos distintos, el presente trabajo busca entregar una visión objetiva, las que se enmarcan principalmente en las patrimoniales y de la determinación de los resultados, para posteriormente, centrarnos en uno de los temas no menos importante, como lo son los ingresos, definiéndose estos últimos, en términos generales, como incrementos de patrimonio. Por lo anterior, revisaremos este tema desde una mirada financiera y tributaria, y de los controles que actualmente se están ejerciendo en esta materia a través de declaraciones por parte del contribuyente. Asimismo, se comenta, a propósito de la publicación de la ley 20.630 de septiembre de 2012, el tratamiento tributario que se dará al denominado BADWILL o Mayor Valor producto de reorganizaciones empresariales, denominadas Fusión por incorporación o a través de una Fusión impropia, que se genera al comparar el valor pagado por las acciones o derechos sociales versus el capital propio tributario de la sociedad absorbida. Finalmente, se incorpora un análisis del BADWILL Financiero que se genera cuando un adquirente de una combinación de negocios reconoce los activos adquiridos y los pasivos asumidos al valor razonable en su fecha de adquisición y revelará información que permita a los usuarios evaluar la naturaleza y los efectos financieros de la adquisición

    Aplicación práctica de los beneficios tributarios a las donaciones

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    El presente escrito, tiene por finalidad mostrar de manera general los efectos tributarios de las donaciones en relación a la determinación de las bases imponibles fiscales, a través, de ejercicios breves tanto para sociedades de personas como anónimas. Para ello la estructura es la siguiente: Como primer tema se verá cuales son las donaciones que se pueden rebajar como gasto tributario antes de la publicación de la Ley 19.885 del 06 de agosto de 2003, es decir, con límites particulares establecidos en las propias leyes específicas. Como segundo tema se verá aquellas donaciones que su beneficio apunta a determinar créditos contra los impuestos de primera categoría y a su vez gasto tributario, todo ello, antes de la publicación de la Ley 19.885 ya señalada. Luego, se abordará, a través de ejercicios los efectos de las donaciones posteriores a la ley 19.885, incorporando además las modificaciones legales de la ley 20.316 del año 2009 y 20.431, específicamente la incorporación del Límite Global absoluto (LGA). Finalmente, se efectuará un resumen de la circular Nº44 del 29 de julio de 2010, producto de la ley 20.444 del año 2010, que establece el tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción
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