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    Reformulación del régimen de los intereses a partir de los principios y funciones de la responsabilidad civil en el CCC

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    La derogación de complejos normativos como el Código Civil y el Código de Comercio y su subrogación por el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC) importan la formulación de un nuevo contexto normativo estructurado por la lógica interna de sus reglas, principios, valores y funciones. La interpretación y la aplicación de las normas insertas en un nuevo Código, ley o complejo normativo subrogante, sea cual sea la índole de sus disposiciones, imponen el razonamiento y construcción de todas sus figuras, instituciones, normas generales o particulares, “de modo coherente con todo el ordenamiento” conforme al art. 2 CCC. Esto exige la interrelación, concordancia y adecuación con los presupuestos lógicos, axiológicos y jurídicos del nuevo cuerpo legal el cual constituye el contexto normativo, lingüístico e ideológico a partir del cual se definen y reformulan los diversos regímenes consagrados. Por ello el régimen de intereses previsto en los arts. 767 a 771 CCC no cabe ser analizado de modo autónomo, ni acotado al marco más general de las obligaciones de dar sumas de dinero, sino que integra y forma parte de todo el nuevo contexto normativo del CCC. En este aspecto la regulación del derecho de las obligaciones y de responsabilidad civil adquieren especial relevancia. De allí que se postula reinterpretar algunas definiciones, condiciones y consecuencias jurídicas del régimen de los intereses a partir del impacto que sobre ellos adquieren los principios y las funciones de la responsabilidad civil sistematizados en el CCC. Esto se impone por cuanto la responsabilidad civil es tenida como una de las fuentes de las obligaciones y porque el incumplimiento de una obligación dineraria genera la responsabilidad civil del deudor, de modo tal que el denominado derecho de daños aparece como el punto de referencia inicial o final del régimen de los intereses. La proposición consiste en integrar la normativa de los intereses al marco conceptual, lógico y valorativo de todo el sistema de la responsabilidad civil y de allí revisar las soluciones jurídicas precedentes a la sanción del nuevo Código y algunas de las reglas insertas en este último.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Reformulación del régimen de los intereses a partir de los principios y funciones de la responsabilidad civil en el CCC

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    La derogación de complejos normativos como el Código Civil y el Código de Comercio y su subrogación por el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC) importan la formulación de un nuevo contexto normativo estructurado por la lógica interna de sus reglas, principios, valores y funciones. La interpretación y la aplicación de las normas insertas en un nuevo Código, ley o complejo normativo subrogante, sea cual sea la índole de sus disposiciones, imponen el razonamiento y construcción de todas sus figuras, instituciones, normas generales o particulares, “de modo coherente con todo el ordenamiento” conforme al art. 2 CCC. Esto exige la interrelación, concordancia y adecuación con los presupuestos lógicos, axiológicos y jurídicos del nuevo cuerpo legal el cual constituye el contexto normativo, lingüístico e ideológico a partir del cual se definen y reformulan los diversos regímenes consagrados. Por ello el régimen de intereses previsto en los arts. 767 a 771 CCC no cabe ser analizado de modo autónomo, ni acotado al marco más general de las obligaciones de dar sumas de dinero, sino que integra y forma parte de todo el nuevo contexto normativo del CCC. En este aspecto la regulación del derecho de las obligaciones y de responsabilidad civil adquieren especial relevancia. De allí que se postula reinterpretar algunas definiciones, condiciones y consecuencias jurídicas del régimen de los intereses a partir del impacto que sobre ellos adquieren los principios y las funciones de la responsabilidad civil sistematizados en el CCC. Esto se impone por cuanto la responsabilidad civil es tenida como una de las fuentes de las obligaciones y porque el incumplimiento de una obligación dineraria genera la responsabilidad civil del deudor, de modo tal que el denominado derecho de daños aparece como el punto de referencia inicial o final del régimen de los intereses. La proposición consiste en integrar la normativa de los intereses al marco conceptual, lógico y valorativo de todo el sistema de la responsabilidad civil y de allí revisar las soluciones jurídicas precedentes a la sanción del nuevo Código y algunas de las reglas insertas en este último.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Del espíritu de la ley a los fines de la ley: concepto, evolución del concepto y alcance de la regla de interpretación legal

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    Fil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.La interpretación según el “espíritu de la ley” es uno de los métodos hermenéuticos previstos en el artículo 16 del Código Civil, así como las “finalidades” de la ley están previstas en el artículo 2 del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012. La regla interpretativa es designada con diferente nomenclatura - ratio legis, fines de la ley, sentido de la ley-, lo cual evidencia los significados diversos que engloba el procedimiento. Asimismo el alcance y la metodología de esa regla de interpretación difiere desde su formulación originaria a nuestros días, tanto a nivel legislativo como judicial. El presente trabajo analiza la evolución experimentada.info:eu-repo/semantics/publishedVersionFil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.Otras Derech

    La compensación de las obligaciones. Interpretación sistemática de su regulación en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012

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    The 2012 Civil and Commercial Code project regulates the figure of the set off of debit and credits, as an extinction mean of the obligations. This work analyses the project, outlines the differences with the Civil Code regime and essays an interpretation according to the goals of the legal figure.El proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012 regula la figura de la compensación como un modo extintivo de las obligaciones. El trabajo analiza el proyecto, evidencia las diferencias con el régimen del Código Civil y realiza una interpretación conforme a los fines de la institución

    Principios del Código Civil y Comercial en materia de intereses moratorios

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    Desde la perspectiva jurídica, Busso conceptualiza al interés como el aumento paulatino que devengan las deudas pecuniarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. El Código Civil y Comercial de la Nación adopta, acertadamente, la clasificación de intereses que distingue entre intereses compensatorios, intereses por moratorios e intereses punitorios. Los primeros también llamados lucrativos o retributivos son aquellos que se pagan por el uso y disfrute del dinero ajeno, constituyen el rédito financiero que produce un capital mientras que los segundos se deben por la mora del deudor regulados en el art. 768. Estos últimos se distinguen de los intereses punitorios, en tanto el art. 769 reconoce como fuente a la convención o a la ley cuando ésta impone recargos o adicionales a las tasas de interés ordinarias y les resulta aplicable la regulación de la cláusula penal. Por eso en otra ponencia hemos sostenido la necesidad de distinguir a los intereses punitorios de los intereses moratorios convencionales previstos en el art. 768 inc. a, por cuanto los primeros tienen una función compulsiva propia de la cláusula penal que se actualiza en otra función punitiva en caso de incumplimiento, aspectos ajenos a la noción y función de los intereses moratorios cuya finalidad es la reparación del daño por atraso, demora o retraso atribuible al deudor. Como se señalara los intereses moratorios se deben como resarcimiento por el retraso imputable en el cumplimiento de una deuda dineraria. Como sostiene Pizarro y Vallespinos operan como una suerte de tarifación legal del daño con prescindencia del perjuicio realmente sufrido por el acreedor a raíz del incumplimiento. Sin embargo, como hemos señalado en otra ponencia esta tarifa no agota la extensión del resarcimiento.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Régimen de los intereses moratorios en el Código Civil y Comercial de la Nación: interpretación conforme a los principios de la reparación integral del daño

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    Frente a un Nuevo Código Civil y Comercial, el cual deja plasmado la existencia de un nuevo paradigma del derecho con un rol sumamente activo por parte de los jueces, es vital fijar lineamientos en cuestión de intereses por la importancia que tienen en las diversas contrataciones de la vida diaria. La importancia de la deuda de intereses, radica en su íntima conexión con el análisis económico del derecho. Frente a un país, como el nuestro, donde los avatares políticos y económicos generan una economía cambiante, poder establecer parámetros claros resulta primordial. Si bien en materia de intereses no se vislumbran grandes modificaciones en cuanto al régimen anterior, hay novedades introducidas en el plexo normativo que merecen su análisis por la incidencia de una interpretación coherente con el sistema a partir de los principios que fija el Código (art. 2), lo cual exige una revisión de la normativa sobre la base de la totalidad de las instituciones, principios, valores y funciones fijados en aquél. Asimismo, cabe remarcar que con el Título Preliminar, en su capítulo tercero (III), se incorporan principios de especial relevancia en materia de intereses y obligaciones de dar sumas de dinero, tanto en moneda de curso legal como en moneda extranjera, que son el principio de Buena Fe (art. 9) y el Abuso del Derecho (art. 10), por un lado, y el principio de la reparación plena establecido para la responsabilidad civil que es precisamente fuente de las relaciones creditorias. Con la presente ponencia, nos proponemos analizar la cuestión relativa a los intereses moratorios y las pautas para su fijación.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    Régimen de los interes en el Código Civil y Comercial de la Nación: interpretación conforme a las finalidades de la Ley y a eficacia de las normas

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    Fil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Faculdad de Derecho; Argentina.Fil: Ferreyra, María Inés. Universidad Nacional de Córdoba. Faculdad de Derecho; Argentina.1. La solución impuesta por el art. 768 del Código Civil y Comercial al establecer que en defecto de convenio de partes o previsión legal, la tasa de interés moratorio debe fijarse conforme a las reglamentaciones del Banco Central, desconoce los antecedentes no sólo normativos, sino históricos, económicos y sociales, no responde al rol preponderante que el mismo Código le asigna a la magistratura en la determinación y especificación de los principios y reglas del mismo, y contradice la función resarcitoria que tienen esos intereses lo cual es materia reservada a Jueces. 2. La interpretación del art. 768 C.C.C.N. debe guardar coherencia con la finalidad resarcitoria de los intereses moratorios por los daños derivados del retardo imputable en el pago de una obligación dineraria. 3. La solución contemplada en el art. 771, segunda parte del C.C.C.N. constituye un supuesto distinto de imputación de pago de carácter legal que complementa a las soluciones de los arts. 902 y 903 C.C.C.N.http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/09/Azar-y-otro_-REGIMEN.pdfFil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Faculdad de Derecho; Argentina.Fil: Ferreyra, María Inés. Universidad Nacional de Córdoba. Faculdad de Derecho; Argentina.Otras Derech

    Régimen de los intereses moratorios en el Código Civil y Comercial de la Nación: interpretación conforme a los principios de la reparación integral del daño

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    Frente a un Nuevo Código Civil y Comercial, el cual deja plasmado la existencia de un nuevo paradigma del derecho con un rol sumamente activo por parte de los jueces, es vital fijar lineamientos en cuestión de intereses por la importancia que tienen en las diversas contrataciones de la vida diaria. La importancia de la deuda de intereses, radica en su íntima conexión con el análisis económico del derecho. Frente a un país, como el nuestro, donde los avatares políticos y económicos generan una economía cambiante, poder establecer parámetros claros resulta primordial. Si bien en materia de intereses no se vislumbran grandes modificaciones en cuanto al régimen anterior, hay novedades introducidas en el plexo normativo que merecen su análisis por la incidencia de una interpretación coherente con el sistema a partir de los principios que fija el Código (art. 2), lo cual exige una revisión de la normativa sobre la base de la totalidad de las instituciones, principios, valores y funciones fijados en aquél. Asimismo, cabe remarcar que con el Título Preliminar, en su capítulo tercero (III), se incorporan principios de especial relevancia en materia de intereses y obligaciones de dar sumas de dinero, tanto en moneda de curso legal como en moneda extranjera, que son el principio de Buena Fe (art. 9) y el Abuso del Derecho (art. 10), por un lado, y el principio de la reparación plena establecido para la responsabilidad civil que es precisamente fuente de las relaciones creditorias. Con la presente ponencia, nos proponemos analizar la cuestión relativa a los intereses moratorios y las pautas para su fijación.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

    La exigibilidad de los interes compensatorios en el CCyCN: interpretación según las finalidades de la Ley

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    Fil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.Fil: Mancini, Maria Pilar. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.El Código Civil y Comercial de la Nación en adelante el CCyCN al tratar lasobligaciones de dar dinero regula genéricamente los frutos que devenga el capital, es decir la materia atinente a los intereses. Pero se verifica que ello no se agota en esa sección, pues también aborda y norma esa obligación accesoria al tratar otras instituciones, tales como en los contratos de mutuo, contratos bancarios, de fianza,entre otros. Sobre la base de una interpretación de los fines de la Ley, se aborda la problemática y las lagunas de la regulación llevada a cabo y se propone integrar las omisiones legislativas así como las dificultades hermenéuticas que arroja el texto legal.http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/09/Azar_LA-EXIGIBILIDAD.pdfFil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.Fil: Mancini, Maria Pilar. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.Otras Derech

    Los seminarios socráticos en la enseñanza de la práctica jurídica. Una experiencia positiva en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Entre lo socrático y lo aristotélico en cuanto a la interpretación finalista de la ley

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    Fil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.Fil: González Castro, Manuel Antonio. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.La ponencia comparte la experiencia realizada durante el presente año lectivo (2015) en el marco del Taller “Práctica III”, integrante del Programa para la Enseñanza de la Práctica Jurídica, designados como “Seminarios Socráticos”, donde se ha utilizado el método socrático. Considerada como muy valiosa por docentes y alumnos. Se busca el logro de destrezas profesionales por parte de los estudiantes, conforme a las diversas inteligencias tendiente a promover una cosmovisión hologramática de lo jurídico. La regla finalista se impone como norte en lo interpretativo siguiendo al CCC de la Nación. No obstante, más allá de su virtud, su uso constituye tan solo un recurso más en la enseñanza del derecho y no descarta los otros utilizados en tan noble tarea.http://jndcbahiablanca2015.com/?cat=30&comision=1847Fil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.Fil: González Castro, Manuel Antonio. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.Otras Derech
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