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    Energías renovables y política fiscal

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    La situación actual del mercado de las fuentes de energía, con un notable encarecimiento del precio del petróleo y la constante alarma por el «inminente» agotamiento de las fuentes de energía de origen fósil, hace necesario abordar la cuestión del fomento del uso de las fuentes de energía alternativas, especialmente las fuentes de energía renovable. Así, la difusión de las fuentes de energía renovable, como ha subrayado la Comisión Europea, es un objetivo inmediato cuyo alcance precisa de una serie de incentivos por parte de los poderes públicos, y es en este contexto en el que una política fiscal de promoción del uso de estas fuentes de energía cobra sentido y adquiere especial relevancia a la hora de impulsar las inversiones en instalaciones y equipos para el aprovechamiento de las mismas. En este sentido, no dudándose de la aptitud del instrumento tributario para alcanzar dicho fin, tal y como afirmaba la propia Comisión Europea, se cree sin embargo que el compromiso del legislador español en la materia es escaso a la par que decreciente, pues aunque se contemplan diversos beneficios fiscales en el sistema tributario español, lo cierto es que los mismos o bien están ya abocados a su derogación (deducción en el IS por las denominadas inversiones medioambientales), o bien se supeditan a autorizaciones y certificaciones de la Administración Pública competente (bonificaciones en la cuota de los impuestos locales), dificultándose así su función incentivadora del uso de fuentes de energía renovable. Esta crítica cobra sentido en el marco de los compromisos adquiridos por España en el seno de la Unión Europea en cuanto a que estas fuentes de energía representen el 20% del consumo energético en el año 2020, objetivo de díficil cumplimiento si no se articula una nueva política fiscal de fomento de las fuentes de energía renovable

    Problemas actuales en la aplicación de la exención de las indemnizaciones por despido o cese: ¿es necesario reformular el artículo 7 e) de la LIRPF?

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    Article 7 e) of Law nº 35 of 28th November 2006, regulating individuals' income tax –hereinafter, LIRPF– states the exemption on individual income tax of severance paid to workers. The application of this provision, despite its many reforms, currently presents several problems (e. g. its applicability to the end of fixed-term contracts or its applicability to severance payments due to executives) which are consequences of a common fact: the remission contained on article 7 e) LIRPF to Labour Law for different issues (the concept of dismissal, the amount of the compensations to receive at the termination of labour relation because of these causes, etc.). For this reason, we argue that the remission to Labour Law contained in article 7 e) LIRPF is not satisfactory and, thus, an amendment of this provision would be necessary in order to clarify the compensations that should be exempt on individuals' income tax.Este trabajo ha obtenido el 1.er Premio Estudios Financieros 2015 en la modalidad de Tributación. El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, LIRPF– regula la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, IRPF– de las indemnizaciones que perciben los trabajadores en los supuestos de despido o cese. Este precepto, pese a sus numerosas reformas, conoce en la actualidad de diversos problemas aplicativos (su extensión a la finalización de los contratos temporales, su aplicabilidad a ciertas indemnizaciones que perciben los directivos, etc.) que, en su mayoría, creemos que responden a una circunstancia común: la remisión «en bloque» del artículo 7 e) de la LIRPF a la normativa laboral a varios efectos (el concepto de despido o cese, la cuantía de las indemnizaciones a percibir por la extinción de la relación laboral por tales causas, etc.). Dicho lo anterior, entendemos que esa remisión «en bloque» a la normativa laboral contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF no es plenamente satisfactoria y que, por lo diverso de los principios que informan al Derecho del Trabajo y al Derecho Tributario, sería conveniente plantear una reformulación de la referida disposición que permita definir con mayor precisión qué indemnizaciones por extinción de las relaciones laborales debieran quedar efectivamente exentas de gravamen en concepto de IRPF

    Ley General Tributaria - Responsabilidad Tributaria - Contratación y Subcontratación

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    En España, la actividad constructora e inmobiliaria es considerada por la Administración como un área de riesgo fiscal de atención prioritaria por la Inspección Financiera y Tributaria1, y por ello, el legislador, con motivo de la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria - en adelante LGT- y de cara a combatir las bolsas de fraude fiscal existentes en dicho sector3, ha creído idóneo para tal fin transponer al ámbito tributario el supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante ET-, estableciéndose así en el artículo 43. 1 letra f) LGT un supuesto de responsabilidad tributaria en la contratación y la subcontratación que supone una de la mayores novedades introducidas por la LGT.In Spain, real state and building construction are considered by Government Administration as a tax risk area of a major concern for the Department of Treasury. Therefore, following the approval of the General Tax Law (LGT) 58/2003 on December 17th, and in order to fight tax evasion in this sector, liabilities regulated in Article 42 of the Royal Act (Real Decreto Legislativo) 1/1995 from March 24th, wherein the Text Revised of the Workers’ Statute (ET) was approved, will be handled to the Department of Treasury. Whereby, tax liabilities in contracting and subcontracting established on the article 43. 1 f) LGT results in one of the newest features introduced by this General Tax Law

    El gasto deducible por movilidad geográfica: aspectos problemáticos de su aplicación

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    Law nº 35 of 28th November 2006, regulating individuals' income tax –hereinafter, LIRPF– provides for a tax relief for the geographical mobility of workers, more precisely, the geographical mobility of unemployed who accept a job in a different town of their residence city. After the amendment of LIRPF, this tax relief continues to be applicable, though the legislative initiative has not resolved some problems in the application of the aforementioned tax relief highlighted by the case law and administrative doctrine on it.La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, LIRPF– contempla, lato sensu, un beneficio fiscal para la movilidad geográfica, entendida como aquella de las personas que, grosso modo, estando desempleada acepta un puesto de trabajo en un municipio distinto al de su residencia. Tras la reforma del impuesto, este beneficio fiscal, reconfigurado ahora como gasto deducible, sigue siendo de aplicación, si bien, no se ha aprovechado la iniciativa legislativa para subsanar algunos problemas de los que conoce el referido beneficio fiscal y que han sido puestos de manifiesto por la doctrina jurisprudencial y administrativa sobre la misma

    Tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por los trabajadores con motivo de su traslado: Análisis de la RTEAC de 10 de septiembre de 2015, R. G. 4185/2014

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    1. SUPUESTO DE HECHO Atendiendo a los antecedentes fácticos relacionados en la resolución en comentario, el contribuyente presentó autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al año 2011, incluyendo en la misma ciertos rendimientos del trabajo (RT) consecuencia de haber aceptado el traslado acordado por su empleador

    Subsidio por desempleo: El rescate de planes de pensiones y el requisito de carencia de rentas: Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de febrero de 2016, RCUD 2576/2014

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    La percepción del subsidio por desempleo queda supeditada, entre otros requisitos, a que el beneficiario carezca de rentas superiores, grosso modo, al 75 % del SMI, requisito este regulado, en la fecha de autos, por el artículo 215.3 de la LGSS/1994 –en la actualidad, art. 275.4 LGSS/2015–. Una vez reconocido el derecho a percibir el subsidio, si el beneficiario obtuviera rentas superiores a la cuantía antes mencionada procederá ex artículo 219.2 LGSS/1994 –en la actualidad, art. 279 LGSS/2015– su suspensión o extinción, según la percepción de tales rentas perdure por tiempo inferior o superior a 12 meses, respectivamente

    La ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector: aspectos procedimentales

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    According to several recent judgments on this matter, extension of the tax inspectorate proceeding's time-limit can be considered one of the most problematic issues known regarding this procedure. Habitually, the concurrence or not of the causes that enable the extension of this time-limit and the motivation of the administrative act that states this, are the issues that are discussed by papers and jurisprudence on the matter, but in this one it is analized another point no less controversial: the procedural issues regarding to the extension of the tax inspectorate proceeding's time-limit.Atendiendo a las numerosas y recientes resoluciones jurisdiccionales emanadas al respecto, la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector puede considerarse, junto con la problemática acerca de las dilaciones y las interrupciones, una de las cuestiones más conflictivas que se conocen en relación con esta tramitación. Habitualmente, la concurrencia o no de las causas que permiten la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector y la motivación del acto administrativo que acuerda la misma son los aspectos que suelen ser analizados en los trabajos y la jurisprudencia sobre esta cuestión, pero en este artículo va a tratarse otro punto no menos polémico: los aspectos procedimentales relativos a la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector

    ¿Puede la Administración tributaria tomar un valor de adquisición cero para determinar una ganancia patrimonial? Una aproximación desde el principio de facilidad probatoria: Análisis de la RTEAC de 2 de febrero de 2017 (R. G. 3961/2016)

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    Con su Resolución de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) unifica criterio sobre la viabilidad de una práctica administrativa: considerar cero el valor de adquisición de un elemento patrimonial cuando el obligado no prueba el importe satisfecho por el mismo. Para resolver esta cuestión, el TEAC fundamenta su posición en una interpretación correctiva de la normativa reguladora de la carga de la prueba (art. 105.1 de la Ley General Tributaria –LGT–) inspirada, fundamentalmente, en el principio de facilidad probatoria. De tal interpretación va a resultar grosso modo que podrá considerarse un valor de adquisición cero solo cuando el obligado haya realizado un esfuerzo probatorio que resulte infructuoso y la Administración tributaria, posteriormente, haya utilizado todos los medios de prueba que razonablemente obren o puedan obrar en su poder. Aunque esta conclusión se formula respecto a ganancias derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos a título oneroso, el TEAC va a extender el análisis de la cuestión también a los supuestos de adquisición de estos a título lucrativo. Además, el TEAC unifica criterio igualmente en relación con una cuestión conexa: emplear las facultades de comprobación de valores previstas en el artículo 57 de la LGT en aquellos casos antes delimitados en los que no pueda considerarse cero el valor de adquisición. En ese sentido, el centro directivo va a concluir que, dentro de los casos referidos, tales facultades solo van a poder emplearse cuando la normativa reguladora del impuesto contemple rentas en cuya determinación participen elementos referenciados a valor real, valor de mercado, etc

    La exigibilidad del IVA por su mención en factura y la problemática en cuanto a su deducción, regularización y devolución: A propósito de la STJCE de 18 de junio de 2009, asunto C-566/07, Stadeco

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    El artículo 21.1 letra c) de la Directiva 77/388/CEE establece que será deudor del impuesto la persona que haga mención a la cuota del IVA en una factura, sin exigirse otros requisitos para el nacimiento de la deuda tributaria correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con este precepto la Sexta Directiva pretende contrarrestar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales que pudiera derivar de la deducción de estas cuotas de IVA repercutidas exclusivamente por su mención en factura, pues, independientemente de que las operaciones reflejadas en tales facturas estén sujetas o no a tributación, sus destinatarios podrán deducirse el IVA soportado que les ha sido repercutido con las mismas. Además de la cuestión de su exigibilidad y deducibilidad, en torno a la deuda tributaria en concepto de IVA derivada de la aplicación del artículo 21.1 letra c) de la Sexta Directiva, surgen otros problemas relativos a la posibilidad de regularizarla y, en su caso, procederse a su devolución. Pese a lo anterior, y a diferencia de otros ordenamientos tributarios nacionales, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se contempla una disposición que pueda considerarse la transposición a la normativa española en materia de IVA de este mandato comunitario
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