93 research outputs found
El derecho de asociación de jueces y magistrados y las asociaciones judiciales profesionales en España.
El presente trabajo realiza un análisis del estatuto jurídico asociativo de jueces y magistrados, deteniéndose en las limitaciones asociativas impuestas por el ordenamiento a los integrantes del poder judicial y en la vía asociativa profesional que surge para la defensa de sus intereses a través de la reserva de ley orgánica que establece la Constitución. Se desvela de este análisis el funcionamiento de las principales asociaciones judiciales profesionales en España, así como su interacción con el poder judicial y sus actividades de cara a la opinión pública. Se incide, finalmente, en el derecho de asociación de magistrados suplentes y jueces sustitutos
La objeción de conciencia: evolución jurisprudencial
La objeción de conciencia es un derecho constitucional que despliega sus efectos ante deberes legales concretos. Esta materia carece de regulación más allá de lo establecido por la Constitución Española en su articulo 30.2, lo que la convierte en un derecho vivo cuyos limites, causas y efectos se establecen mediante una constante jurisprudencia. Este trabajo trata de analizar dicha jurisprudencia con el fin de determinar cuales son los rasgos generales del derecho a la objeción de conciencia y la situación actual del mismo
Los rostros constitucionales de la redistribución: la vertiente económica del principio constitucional de solidaridad y dus posibilidades financieras
Tiempo atrás se enfatizó cómo las particularidades políticas de cada sociedad definen su modelo constitucional1, hasta el punto de que su vigencia efectiva dependería precisamente de la adhesión que le profesen “los factores de poder que en [dicha sociedad] residen”2. Consecuentemente, y, desde esta perspectiva, es un lugar común vislumbrar el texto de una constitución como una pléyade de disposiciones legales que resume el reparto del poder, cuyo alcance se proyecta también en el ámbito económico. Y, en este punto, la naturaleza social de la Economía permite que la aprobación del conjunto de “normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica”3, o constitución económica, pueda escoger entre diferentes paradigmas para ordenar el marco general en el que se desenvuelvan las relaciones mercantiles de los sujetos. Con otras palabras, partiendo de que, en definitiva, la Economía “es una elección de objetivos, de acuerdo con unos medios”4, en el seno del pensamiento económico necesariamente coexisten diversas cosmovisiones acerca del concepto de mercado y su funcionamiento ante las que, de manera indefectible, deberá posicionarse un texto constitucional5, sobremanera por lo que hace a la actitud de aquel para influir sobre la distribución de la renta y de la riqueza existente en una sociedad.Antes de proseguir con la argumentación resulta imprescindible precisar a qué se refiere este estudio cuando se aduzcan los vocablos renta, riqueza y redistribución. En primer término, por renta se entiende el ingreso que percibe una persona o el valor de la producción en un territorio, ambos a lo largo de un periodo de tiempo determinado, que convencionalmente se fija en un año. Riqueza, por su parte, describe la valoración económica del patrimonio o del capital de una persona o de un territorio en un momento del tiempo; entendiendo por patrimonio o capital todo aquello que puede ser poseído por personas físicas o jurídicas y trasmitido o intercambiado en un mercado de modo permanente6. Por último, el término redistribución refleja una influencia pública en la distribución de la renta y de la riqueza sociales con el fin de minorar las desigualdades económicas; interpersonales, interterritoriales, o ambas. Si bien la redistribución económica también puede incentivarse por el Estado en el sentido contrario, esto es, para estimular la concentración de la renta o de la riqueza, a salvo de que explícitamente se ponga de relieve lo contrario, el uso del vocablo redistribución deberá interpretarse en este trabajo de acuerdo con la primera de las acepciones subrayadas, por tanto, como una función del Sector Público orientada hacia la consecución de una disminución respecto del grado de desigualdad preexistente.Dicho lo cual, y, a mayor abundamiento sobre la distribución de la renta y de la riqueza, si se ahonda en el engarce entre Economía y Derecho, en ausencia de intervención pública en la economía y de mecanismos de transferencia de renta entre individuos, el orden espontáneo capitalista genera desigualdades económicas intersubjetivas e interterritoriales que, de prolongarse a lo largo del tiempo, derivan no solo en flujos y concentraciones estables, respectivamente, de renta y de riqueza, sino también de poder7. Si a lo anterior se adhiere la constatación empírica de que tanto la distribución de la renta como la de la riqueza traen causa de la organización social que estructura la actividad económica8, el argumento último para influir en aquellas traspasa el ámbito científico para situarse en la esfera de influencia de la ideología9. Sentado lo anterior, el literal de la Constitución de 1978 (en adelante, también CE) resulta plenamente consciente de la imposibilidad de escapar a la necesidad de posicionarse ante la distribución social de la renta y de la riqueza. Así, imbuido de la conjunción entre la corriente económica dominante y el constitucionalismo social que presidió la redacción de los Textos Fundamentales europeos tras la Segunda Guerra Mundial, el Constituyente español hizo suya la tesis de que acaecen “situaciones en las que el sistema de mercado y la búsqueda del interés individual, librados a su propia dinámica, conducen a resultados indeseados”10. Es por ello que, alejándose de una neutralidad valorativa formal sobre la distribución personal y espacial de la renta y de la riqueza, y zanjando, al decir de algunos, una asignatura pendiente en la Historia de España11, la Constitución del consenso12 de 1978 alumbró un Estado social y democrático de Derecho federalizable, cuyo desiderátum teleológico en el ámbito de la redistribución económica se orienta hacia la consecución de un reparto personal y regional de la renta y de la riqueza más equitativos. Fines redistributivos que, de acuerdo con la fórmula social del Estado, deben lograrse necesariamente en el seno de un sistema económico capitalista e independientemente de qué nivel territorial de la Administración –central, autonómico o local– sea el responsable de una competencia concreta, dada la vigencia efectiva de un grado de descentralización política que, desde los albores del siglo XXI, resulta sustancialmente simétrico13. A nuestro juicio, y este será el argumento central que vertebrará esta investigación, con base en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional que asocian una de las proyecciones jurídicas de la solidaridad con la redistribución en el campo económico14, los fines redistributivos presentes en la Constitución de 1978 materializables a través de la acción presupuestaria del Estado, y que se despliegan a lo largo del texto constitucional en numerosos artículos de naturaleza materialmente redistributiva a la luz de la Economía, conforman en conjunto la vertiente económica del principio constitucional de solidaridad. Y ello, con independencia de que aquellos artículos contengan una mención explícita del vocablo solidaridad. Llegados a este punto, y, no obstante lo antedicho, en lo que conocemos incluso las posiciones doctrinales que acogen la existencia de una vertiente económica del principio constitucional de solidaridad ligada a la redistribución más allá de preceptos programáticos (ilustrativamente, arts. 2 ó 128.1 CE), de la que se predican dos proyecciones, una personal y otra territorial, limitan el análisis del marco constitucional que aquel encarnaría a algunos concretos artículos del texto constitucional. De un lado, la doctrina mayoritaria se ha centrado en la identificación de los instrumentos financieros extraconstitucionales que canalizan los recursos económicos con objetivos redistributivos; fundamentalmente, transferencias de nivelación intercomunitarias –no así las atinentes a la financiación de las Entidades Locales– y fondos europeos15. De otro lado, los trabajos que han dirigido sus esfuerzos a la identificación de los artículos constitucionales que configurarían la vertiente económica del principio constitucional de solidaridad han concluido, en conjunto, que la proyección personal de aquel se agotaría en los artículos 41, 45, 156.1 y 158.1 CE. Por tanto, a tenor de la doctrina jurídica, la proyección personal del principio de solidaridad incluiría tanto las previsiones constitucionales relativas a los derechos sociales a la asistencia social y a un desarrollo económico sostenible, preservando un medio ambiente adecuado; como los preceptos que fundamentan las transferencias de nivelación intercomunitarias y las asignaciones que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, aseguran un mínimo acceso a los servicios públicos de todos los ciudadanos españoles16. Por su parte, la proyección territorial del principio de solidaridad quedaría circunscrita a la posibilidad de planificación económica, la garantía de unos mínimos recursos para todas las Comunidades Autónomas y el Fondo de Compensación Interterritorial (ex arts. 131.1, 156.1 y 158.1 [17], y 158.2 CE)18. Consiguientemente, con la excepción de la planificación económica, dichos artículos no resultan sino el fundamento, como se ha apuntado líneas arriba, de algunas de –no de todas– las transferencias monetarias entre Administraciones. A tenor de lo expuesto, con la motivación de extender la doctrina jurídica clásica sobre la vertiente económica subyacente al principio constitucional de solidaridad, este estudio se fija un triple objetivo concatenado. De un lado, con base en los incipientes fundamentos doctrinales existentes que han identificado dicho principio con algunos de los artículos presentes en la Constitución y que se refieren a materias redistributivas, la investigación pretende precisar el alcance de la vertiente económica del principio constitucional de solidaridad a la luz de la propia Constitución española de 1978. A tal fin, el razonamiento se orienta a la incardinación dentro de dicho principio de los artículos de la Constitución de cuya redacción pueda predicarse un objetivo redistributivo para el Estado a la luz de la Economía; y para cuya denominación, perfilando el concepto acuñado en un trabajo anterior19, se acoge el término “rostros constitucionales de la redistribución”. Como tales, con otras palabras, la argumentación identifica los preceptos constitucionales de los que puede predicarse un mandato redistributivo para el Sector Público en aras a influir a través del Presupuesto sobre la distribución de la renta y de la riqueza, minorándolas.En este punto, el presente estudio acoge la perspectiva, pacífica en la literatura hacendística y en la doctrina financiera, de que la actividad económica del Estado comprende tanto la vertiente de los ingresos como la de los gastos públicos, por lo que la categorización de los rostros constitucionales de la redistribución distinguirá entre aquellos referidos a los ingresos de las Administraciones y aquellos relacionados con el gasto público. Por todo lo expuesto, el primer objetivo de esta investigación no dirige su ambición ni a la justificación de la redistribución ni tampoco se adentra en el debate doctrinal que, a lo largo de la Historia, ha indagado los fundamentos político-ideológicos de aquella. De otro lado, el segundo objetivo de este trabajo se encamina a la cuantificación monetaria de los rostros constitucionales de la redistribución identificados. Para allegar a la cuantificación antedicha y que, en última instancia, aflora a partir del ejercicio de potestades tributario-presupuestarias que traerán causa de la voluntad política mayoritaria, se conecta la vertiente económica del principio constitucional de solidaridad con los elementos necesarios que caracterizan sus posibilidades financieras en términos del Presupuesto, esto es, su materialización monetaria, a saber: ingresos de las Administraciones, límites al gasto público y dotaciones presupuestarias por la vía del gasto público. Por último, el tercer objetivo de este trabajo es doble. En primer lugar, se dirige a comparar la ambición redistributiva formal de la Constitución de 1978 con la homónima de los principales países europeos de referencia para la doctrina constitucional española –Alemania, Italia y Francia–, extrapolando el análisis de los rostros constitucionales de la redistribución a los Textos Fundamentales de los tres Estados antedichos. En un segundo estadio, con las limitaciones inherentes, en lo que se conoce, a la evidencia empírico-estadística existente, se enjuicia la efectividad redistributiva relativa de los Sectores Públicos español, alemán, italiano y francés, mediante la utilización del índice de Gini, magnitud económica tradicional en el análisis cuantitativo de la desigualdad. A través de este razonamiento novedoso se conecta la diferencia existente entre diseños constitucionales formalmente homologables y la efectividad material para redistribuir la renta y la riqueza.Metodológicamente, para colmar todos los objetivos expuestos, la investigación propone un análisis de Derecho positivo a la luz de la Economía, conjugando ambas aproximaciones. En consecuencia, el razonamiento desarrolla una argumentación que, acogiendo los postulados de la doctrina jurídica, se completa, a su vez, con las construcciones de la literatura económica, sobremanera por lo que hace a la Teoría de la Hacienda Pública. La investigación se estructura en cuatro capítulos, adicionales a estas páginas introductorias. En el primero de ellos se detalla el modelo económico que se desprende de la Constitución española de 1978, del cual cabe derivar la correlativa ambición redistributiva genérica del Estado a la luz de la juridificación del principio de solidaridad, toda vez que España se constituye en un Estado social (art. 1.1 CE).A tal fin, la argumentación comienza presentando los efectos espontáneos inequitativos interpersonales e interterritoriales que el sistema de mercado autorregulado20 tiende a producir sobre la distribución de la renta y de la riqueza. El razonamiento introduce la función de aseguramiento del Estado, predicable de su propia génesis, para, acto seguido, analizar el despliegue histórico-constitucional de dicha proyección en la influencia del Sector Público sobre la distribución de la renta y de la riqueza. Para ello, desde el punto de vista europeo-occidental, se describe la actitud del Estado ante las desigualdades económicas mediante la exposición de los paradigmas económico-constitucionales capitalistas principales –liberal clásico, liberal providencia y social–. Con base en los desarrollos expuestos, a partir de la descripción de los constreñimientos político-económicos contemporáneos a la redacción de nuestro Texto Fundamental, así como tomando en consideración la incidencia del Derecho originario de la Unión Europea sobre la Constitución de 1978, pues cada vez se acepta con mayor consenso por la Doctrina que “los textos constitucionales que nos rigen son multinivel y pluritextuales, porque se integran por más de un documento de tal rango formulado en diversas instancias territoriales”21, condición que ostentarían los Tratados comunitarios, el capítulo desgrana la Constitución económica de 1978, incardinándola dentro del paradigma económico-constitucional social. En este sentido, no obstante la entronización de las instituciones jurídicas fundamentales atinentes al sistema capitalista, derecho de propiedad y libertad de empresa, el Constituyente español refleja explícitamente su voluntad de alcanzar un reparto interpersonal e interterritorial más equitativo de la renta y de la riqueza. Con otras palabras, la Constitución acoge la instauración de un sistema social de mercado cuyo correlato, en términos redistributivos, resulta la vertiente económica del principio de solidaridad. Si bien una parte de la doctrina, a tenor de la Constitución económica de la Unión Europea y las reformas constitucionales que entronizan la estabilidad presupuestaria, defiende la superación del Estado social; a nuestro juicio, ni de un análisis del Derecho positivo de la Unión Europea ni del literal del Texto Fundamental de 1978 puede inferirse la mutación o pérdida de vigencia de la fórmula Estado social. El segundo capítulo de este trabajo se dedica a la configuración de la vertiente económica del principio constitucional de solidaridad. Para ello, en primer lugar, se pone de relieve la aproximación poliédrica que la doctrina constitucionalista –académica y jurisprudencial– ha desarrollado sobre el principio de solidaridad. De acuerdo con ella, por lo que específicamente se refiere a la conexión entre redistribución y principio de solidaridad, la personificación de la vertiente económica del principio de solidaridad dentro del literal constitucional quedaría circunscrita, como se ha anticipado, a los artículos 41, 45, 156.1 y 158.1 CE, por lo que hace a su proyección personal; y a los preceptos 131.1, 156.1, 158.1 y 158.2 CE, en lo que respecta a su homónima territorial. Así las cosas, a partir de la novedosa incorporación de los desarrollos de la Teoría económica al sustrato de la argumentación jurídica referida, la doctrina anterior se expande con la identificación de los artículos constitucionales que, más allá de contener declaraciones programáticas o habilitaciones competenciales, en sí mismos encarnan mandatos para el Sector Público sobre materias o instrumentos con una capacidad sustancial para incidir a través del Presupuesto en la distribución personal y territorial de la renta y de la riqueza, minorando las desigualdades económicas: los rostros constitucionales de la redistribución. La inclusión de la Teoría económica en el razonamiento posibilita identificar artículos adicionales que, en lo que conocemos, no habían sido incluidos en la vertiente económica del principio constitucional de solidaridad, ni por la doctrina jurídica constitucionalista, ni por la literatura hacendística. Valga como ejemplo de ello el derecho a la gratuidad de la justicia (art. 119 CE).El acogimiento de los desarrollos de la Teoría económica permite, además, enriquecer el análisis, pues avala la clasificación de los rostros constitucionales de la redistribución en función de que estos contengan mandatos redistributivos por la vía de los ingresos de las Administraciones o por la de los gastos públicos. Dicho criterio de clasificación logra superar la intrínsecamente inagotable discusión entre previsiones e instrumentos personales o territoriales de solidaridad, dada la naturaleza redistributivamente ambivalente de todos ellos. La razón para incorporar novedosamente dicha aproximación estriba en que todos los artículos, también los que se han citado, impactan, en última instancia, tanto sobre la distribución de la renta y de la riqueza personales como sobre sus homónimas territoriales. Este hecho no obsta, en absoluto, para que, al hilo de la descripción de los rostros constitucionales de la redistribución, se clarifique cuál sería su efecto redistributivo dominante, interpersonal o interterritorial, en función de si aquellos quedan preferentemente orientados a la convergencia en renta personal o territorial. A mayor abundamiento, con independencia de sus efectos redistributivos interpersonales e interterritoriales, en este punto resulta reseñable consignar que el presente estudio asume la posición de que las transferencias entre Administraciones no devienen sino proyección de la redistribución intersubjetiva a partir de la lógica de la distribución competencial. Y ello, eso sí, aunque los efectos de las transferencias redistributivas entre Administraciones queden primordialmente orientadas a la minoración de las diferencias interpersonales y/o interterritoriales de renta y/o de riqueza. Cuestión distinta, como se arguye, resulta el hecho de que la voluntad de avanzar en el plano fiscal hacia la autonomía, suficiencia y corresponsabilidad financieras de todas las Administraciones en un Estado descentralizado implique, necesariamente, por acción del principio de igualdad (fundamentalmente, ex arts. 1.1, 9.2, 142, 156.1, 149.1.1º, 158.1 CE), la emergencia de transferencias de recursos económicos entre ellas (y que, a su vez, también encuentran un fundamento explícito en el articulado constitucional). Como colofón al segundo capítulo, con base en los artículos constitucionales identificados, e incorporando la narrativa sobre los consensos económico-constitucionales, un último subapartado extrapola el razonamiento que ha conducido a la identificación de los rostros constitucionales de la redistribución de la Constitución de 1978 para presentar la regulación que de ellos realizan los Textos Fundamentales españoles que, desde la Constitución de Cádiz de 1812, han alcanzado vigencia normativa. El interés de este ejercicio novedoso reside en que del mismo cabe derivar las ambiciones redistributivas de las constituciones históricas españolas, las cuales no han resultado ajenas a la vigencia de los principales modelos económico-constitucionales europeo-occidentales. Con otras palabras, esta aproximación puede considerarse como un criterio adicional para la comprensión de la evolución del patrón formal constitucional-redistributivo por el que ha transitado nuestro país.Sobre el esquema conceptual que el capítulo segundo desarrolla acerca de la vertiente económica del principio constitucional de solidaridad en la Constitución de 1978, el tercero de ellos se interna en el análisis de las posibilidades financieras de los rostros constitucionales de la redistribución en términos del Presupuesto, con el objetivo último de presentar su cuantificación para el periodo más reciente y homogéneo del que se dispone de datos desde el estallido de la Gran Recesión, 2007-2014. Para ello, y, como punto de partida, se acoge los desarrollos de las literaturas económica y jurídica que comprenden la actividad financiera del Estado como un sistema de impuestos y prestaciones, por tanto, entendiendo aquella “como la tocante a los ingresos y gastos de los entes públicos”22. Desde esta perspectiva, el capítulo parte de la premisa de que, independientemente del nivel territorial de la Administración que resulte investido de una competencia concreta, dos razones presiden la aseveración de que la clave de bóveda del sistema redistributivo descansa inicialmente sobre el pilar financiero. De un lado, es un lugar común afirmar que solo a partir de una Hacienda Pública robusta –tal y como, de hecho, pretendían configurar los Pactos de la Moncloa de octubre de 1977 o Constitución Fiscal extra constitutionem23–, capaz de embridar la natural restricción financiera del Estado24, endurecida esta desde la adhesión de España a la Eurozona y sus correlativas reglas fiscales, resulta po
El Derecho de autodeterminación y el Derecho a decidir en Cataluña
Este trabajo aborda la crisis del modelo territorial en España, más en concreto, de Cataluña, además de la viabilidad de sus propuestas o demandas independentistas en la actualidad. Para ello, en primer lugar, se relatará los comienzos del problema para posteriormente desarrollar, definir y diferenciar los conceptos de autodeterminación y de decidir que manejan las fuerzas políticas nacionalistas en sus discursos. En segundo lugar, se pondrá en conexión tanto el derecho a decidir como el de autodeterminación en el contexto internacional (especialmente en la UE) para ver si hay algún apoyo legal de ambos derechos que fundamente dicha propuesta catalana y, a continuación, se hará un desarrollo del derecho comparado para ver cómo han sido tratados temas similares en otros países democráticos. Y por último, se mencionarán las posibilidades de ambos derechos en nuestro marco legal interno de acuerdo con la CE y demás leyes del Estado, desarrollando temas tan controvertidos como la reforma de la CE y el referéndum en España para acabar con unas conclusiones donde detallaré mi opinión y soluciones acerca del tema elegido después de investigar sucintamente todo lo relacionado con este asunto
El derecho de autodeterminación y el derecho a decidir: el caso español
Trabajo sobre el derecho de autodeterminación externa y su compatibilidad con la Constitución española de 1978. Estudio del ordenamiento internacional relativo al derecho de autodeterminación y de los problemas planteados en España sobre el derecho de autodeterminación externa
La ley para la reforma política: memoria y legitimidad en los inicios de la transición española a la democracia
La Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política (LRP), fue una pieza política clave en los inicios de la Transición democrática española, además de un instrumento jurídico que permitió el desmantelamiento institucional del régimen franquista y el tránsito hacia un sistema democrático. Este trabajo analiza las distintas fases del iter legislativo y sus dificultades, la arriesgada apuesta por la LRP de Adolfo Suárez y su Gobierno, incluyendo el estudio de la campaña destinada a su ratificación mediante referéndum y concediendo una especial atención al debate entre legalidad y legitimidad y al papel que la memoria de la Guerra Civil jugó en el proceso de elaboración y aprobación de esta Ley.
The 1/1977 Law of January 4, for Political Reform (LPR), was a key political piece at the beginning of the Spanish Transition to democracy, as well as a legal instrument that allowed the institutional dismantling of the Francoist regime and the transition to a democratic system. This paper analyzes the different phases of the legislative iter and its difficulties, the risky bet on the LPR of Adolfo Suárez and his Government, including the study of the campaign to its ratification by referendum, and giving special attention to the debate between legality and legitimacy and the role played by the memory of the Civil War in the process of elaboration and passing of this Law
La libertad de expresión y sus límites con el derecho al honor de los políticos.
En relación con la cuestión tratada en la realización de este trabajo de Fin de Grado, la misma será el derecho al honor en el concreto sector de la vida política. Esta aproximación supone una perspectiva diferente del derecho al honor, que a menudo en estos casos puede verse mermado o reducido en aras de la protección de la unidad y estabilidad democrática. Se da en estos supuestos una colisión entre derechos fundamentales, ambos con especial protección otorgada al amparado del texto constitucional, por un lado el derecho al honor y por otro la libertad de expresión. Siendo preciso matizar cual de los dos prevalecerá en cada uno de las situaciones. La cuestión que abordaré será la búsqueda de los criterios de delimitación y ponderación, en este intento de solución ante la mencionada confrontación de derechos
Autonomía individual y derecho a la propia vida de los presos en España
El derecho a la vida es uno de los pilares básicos de cualquier ordenamiento jurídico pues se trata del sustento y fundamento para el disfrute de tantos otros derechos. Sin embargo, no es baladí nombrar la complejidad de este Derecho Fundamental. En primer lugar, decir que se trata de un derecho muy controvertido ya que cabe dudarse que impere sobre el resto de derechos o que sea el centro del ordenamiento jurídico. No obstante, hay quienes opinan que realmente esto sí es así. En segundo lugar, el estudio del derecho a la vida se complica aún más cuando se habla sobre su disponibilidad por parte de su titular. Por último, es realmente compleja la cuestión referente a la disposición sobre la propia vida cuando el sujeto se trata de alguien privado de su libertad puesto que existe una relación con el Estado, el cual debe proteger a ese preso sin vulnerar el resto de derechos. El cómo debe actuarse ante estas situaciones es el objeto de estudio de este Trabajo de Fin de Grado
- …