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Los tratados internacionales como fuente de derecho interno

Abstract

Rosa Campillo C. (biografía): Abogada dominicana. Obtuvo su doctorado en derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). También realizó estudios de derecho internacional en la Academia Diplomática Andrés Bello de Santiago de Chile, en la Academia de Derecho Internacional de la Haya, en la Universidad de Río de Janeiro y en el Comité Jurídico Interamericano. En España, en la Universidad de Madrid, realizó estudios de desarrollo económico. Es abogado asociado de la firma Kaplan, Russin, Vecchi & Heredia Bonetti. Ha sido profesora de Derecho Internacional Público en la Universidad Pedro Henríquez Ureña y en la Escuela Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, ministerio para el que también trabajó por 21 años. Entre otras organizaciones, forma parte de la Asociación Interamericana de Abogados y de la Asociación Nacional de Mujeres Abogadas. Ha publicado Índice anotado de la colección de tratados de la República Dominicana, Los signos distintivos. Las marcas de fábrica, ¿Cómo combatir la piratería intelectual? y Derecho de los tratados e índice anotado de la colección de tratados de la República Dominicana.En este artículo se desarrolla el tema de los tratados internacionales como fuente de derecho interno. Como explica la autora, en principio, la posición que se asuma al respecto dependerá de la teoría que fundamente el análisis sobre dicha cuestión: es decir, dependerá de si se entiende que el derecho internacional público (DIP) y el derecho interno (DI) son dos sistemas jurídicos diferentes e independientes, o bien si se considera que ambos ordenamientos constituyen o integran un sistema unitario. Para los partidarios de la primera, los tratados internacionales solo pueden ser fuente de derecho interno una vez que los Estados les otorgan el valor de norma jurídica interna, por lo que, para su aplicación en las comunidades estatales, tendría preeminencia la voluntad soberana del Estado, que sería la que facultaría en definitiva su implementación. Para los partidarios de la segunda, en cambio, existiría una norma u origen fundamental común para ambos derechos, que estarían integrados y se complementarían. En ese sentido, el DIP tendría un valor propio independiente de la voluntad de los Estados, de modo que su formación, transformación y abrogación no solo se sustraería del ámbito o competencia del DI, sino que respondería a necesidades sociopolíticas propias de la comunidad internacional. La autora explica que la realidad cada vez más interdependiente de la sociedad mundial ha impulsado con el correr de los años que se reconozca la necesidad de la existencia de un equilibrio y coordinación de la norma interna y la norma internacional. El arbitraje, los derechos humanos, la cooperación internacional, la multiplicación de los organismos internacionales y hasta la emergencia de un derecho penal internacional denotan esta interdependencia de ambos ordenamientos. Es justo esta realidad de interdependencia creciente en el marco geopolítico lo que haría que un principio o norma reconocido por el Estado en sus relaciones con otros Estados no pueda ser desconocido en su jurisdicción interna. Y de ahí que la autora afirme la posibilidad e idoneidad de recurrir, por ante los tribunales nacionales, a los tratados internacionales incorporados al derecho interno

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