research

La actuación judicial ante la incolvencia del progenitor obligado al pago de alimentos

Abstract

Colaboración expuesta oralmente en las sesiones del congreso y grabada en video difundido en la página de la UNED: http://www.canal.uned.es/serial/index/id/751.LA ACTUACIÓN JUDICIAL ANTE LA INSOLVENCIA DEL PROGENITOR OBLIGADO AL PAGO DE ALIMENTOS (Resumen) En los procesos matrimoniales y en los procesos de menores regulados en los arts. 769-781 LEC corresponde al Juez y al Ministerio Fiscal velar por los intereses de los menores. Dicho deber se extiende, desde luego, a los intereses económicos de los menores, lo que se encuentra especialmente justificado cuando se trata de pensiones alimenticias, por cuanto que éstas no son sino los medios que les permiten la adecuada atención de sus necesidades, tanto materiales como espirituales, y, en último término, el libre desarrollo de su personalidad. Los tribunales españoles entienden que no obstante lo dispuesto en las normas que regulan el deber de alimentos entre parientes, el deber de los padres frente a los hijos menores de edad subsiste en todo caso y circunstancia, incluso en situaciones de total ausencia de medios económicos de los obligados. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial, que se viene fundamentando en el art. 39. 3 CE, está determinando que los jueces fijen o mantengan pensiones alimenticias a cargo de padres insolventes, desempleados y con escasas posibilidades reales de acceder al mercado laboral u obtener recursos. Se trata, la mayor parte de las veces, de pensiones de muy escasa cuantía, aunque siempre por encima de lo que se viene considerando el “mínimo vital”, que oscila entre 150-200 € por hijo. Al hilo de estas situaciones se hace necesario: 1º-Valorar las soluciones que se están dando en la práctica judicial al problema de la atención de las necesidades de los hijos por parte de padres que no conviven y que carecen total o casi totalmente de recursos. 2º-Preguntarse y determinar cuáles son los instrumentos que pueden utilizarse en estos casos por los jueces para la efectividad del deber de proteger a los menores que la Constitución impone a los poderes públicos. Por lo que se refiere a la primera cuestión, se observa que la solución de los tribunales españoles, pese a sus virtudes, adolece de un grave inconveniente: genera la apariencia de que las necesidades de los menores quedan atendidas por sus padres, lo que no siempre se corresponde con la realidad. En cuanto a la segunda cuestión, tras poner de relieve la escasa utilidad de las medidas específicas que para el incumplimiento de este deber paterno se contienen en las leyes civiles, procesales, penales y administrativas, y tras argumentar que la habitual respuesta judicial a este problema no es una exigencia legal, se delimitan las normas aplicables al caso y se interpretan al amparo del principio de protección del interés superior del menor. Mediante los arts. 93.2 y 158,1º Cc se hace efectivo, en su aspecto material, el deber que la Constitución impone a los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos durante la minoría de edad. La interpretación literal, sistemática, teleológica y sociológica de dichos preceptos permite defender la posibilidad de la suspensión judicial del deber de pago de la pensión a cargo del progenitor insolvente. Se opte o no por la suspensión, ante la insuficiencia patrimonial de uno o de ambos progenitores, el juez debe actuar de oficio y adoptar “las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo” (art. 158,1º). El problema es que ante la insuficiencia económica de ambos padres, el ordenamiento español impone a otros parientes un deber de alimentos (art. 143 y 144 Cc), y esos parientes, que en este caso serían en principio los abuelos, no son ni pueden ser parte del proceso judicial en curso, lo que plantea una dificultad que no puede solventarse sin una reforma legislativa que haga posible que el propio juez y el Ministerio Fiscal actúen frente a ellos una vez detectada la situación de necesidad de los menores. De lege data, el juez deberá al menos comprobar que los menores no están de facto en situación de pobreza. La determinación de este hecho es perfectamente posible, dado que en estos procesos especiales, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes (art. 752.1, 2º LEC). Caso de constatarse que hay una situación de riesgo, el juez deberá comunicárselo a las entidades públicas competentes en materia de protección de menores (art. 13.1 LO 1/1996), las cuales, tras verificarla, habrán de adoptar las medidas necesarias y realizar un seguimiento de la situación (arts. 16 y 17 LO 1/1996). La conclusión general a la que se llega es que el ordenamiento jurídico español cuenta con instrumentos suficientes para que los jueces intervengan más activamente ante situaciones de necesidad de los menores, conocidas (o debidas conocer) en el curso de los procedimientos judiciales entablados entre sus padres. No se ignora que su puesta en práctica requiere medios materiales y humanos suficientes, pero los órganos judiciales no pueden desentenderse del problema de la pobreza infantil (art. 39.2 CE).Universidad de Málaga. Campus de Excelencia Internacional Andalucía Tec

    Similar works