Algunos desajustes en la regulación de la persona jurídica consorcio

Abstract

El art. 148 del CCyCN, que enumera las personas jurídicas privadas, incorpora al consorcio de propietarios (inc. h), consideración que es reafirmada por el art. 2044 del CCyCN. Ello implica que éste tiene una personalidad diferenciada de los miembros que lo integran –los propietarios-, por lo cual estos no responden por las obligaciones del consorcio (art. 143 CCyCN), salvo que expresamente lo prevea el Título respectivo o bien la ley especial. Sin perjuicio de ello, perduran numerosos interrogantes respecto de la responsabilidad de los propietarios frente a las deudas del consorcio y fundamentalmente se reaviva la controversia respecto de la posibilidad o no de que el Consorcio pueda estar contemplado dentro de los sujetos concursables que determina el art. 2° de la ley 24.522, exhibiéndose dos posturas: a) la que considera que con las modificaciones del CCyCN el consorcio deviene en sujeto concursable; b) la que sostiene que si bien son personas jurídicas privadas con estructura y funciones no son concursables. A fin de resolver la cuestión, debemos analizar si la aplicación de las normas generales sobre personas jurídicas y de la Ley de Concursos y Quiebras a la persona jurídica consorcio es compatible y armónica con el instituto de la Propiedad Horizontal y con el derecho real creado por el nuevo Código, lo que eventualmente nos pondría frente a un conflicto de normas que deberá ser resuelto conforme lo prevén los arts. 1 y 2 del CCyCN.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC

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