Determinados ordenamientos especiales han propiciado la creación de nuevas relaciones profesionales carentes de
regulación en el ordenamiento jurídico-privado: la relación de «Compliance» y la de «data monitoring». La primera deriva de las
reformas del Código Penal (2010 y 2015) con el establecimiento «ex novo» de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y
la necesidad de un órgano de supervisión, vigilancia y control que establezca medidas idóneas para prevenir los delitos (art. 31 bis
CP) —oficial de cumplimiento normativo o «compliance officer»—. La segunda, del marco jurídico impuesto por el Reglamento
(UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 (en adelante RGPD) (art. 37 y ss.) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (en adelante
LOPDGDD) (art. 34 y ss.) con el deber de designación, por parte de los responsables y encargados del tratamiento, de un delegado
de protección de datos. La atipicidad de las relaciones contractuales entre ambos profesionales conlleva a la necesaria búsqueda de
solución de sus aspectos configuradores más elementales.
Así, el objeto del presente trabajo se circunscribe en el análisis de los elementos más significativos de las citadas relaciones: concepto
y elementos del contrato (consentimiento, objeto y causa). Como cierre, se presenta un análisis del contrato de prestación de
servicios como naturaleza definidora de ambas relaciones, recurriéndose a la exégesis de la regulación vigente (en el CC) y a las
propuestas efectuadas en torno a dicho contrato [Propuestas de reforma del Código Civil y Anteproyecto de Código Mercantil;
«Principles of European Contract Law (PECL)», «Principles of European Law Service Contract (PEL SC)» y «Draft Common Frame
of Reference (DCFR)»; «Common European Sales Law (CESL)»; y, Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavía]