Tesis (Licenciado en Ciencias Jurídicas)Para poder entender este proyecto de tesis sobre “LA CONFUSIÓN COMO
PRACTICA DESLEAL, A PARTIR DE LA LEY 20.169” es necesario conocer como
evolucionaron las normas jurídicas en nuestro país y como orientaron a los legisladores a
modificar nuestras leyes, normas, decretos, actuación de organismos y otros, en esta
materia.
De esta forma, se establecen herramientas jurídicas imprescindibles para lograr
que los productores nacionales se logren proteger de la confusión ocasionada por
competidores desleales existentes en nuestro mercado.
Esta tesis, esta enfocada en aclarar si los agentes del mercado, llámese
productores o compradores, incurren dentro de sus actos en confusión.
Es por esto que es necesario aclarar que se entiende por la palabra Confusión.
Por lo tanto me referiré a lo que conocemos de manera más general y luego, como dice
el profesor Claro Solar, a lo mas particular.
Es así que la palabra confusión, se entiende como la “unión o la mezcla que
opera el cambio o la destrucción completa de varias cosas.”1 Ordinariamente significa
una falta de orden, de concierto o claridad y por ende, imprecisión o indeterminación de
un hecho o de una cosa, que no aparecen deslindados respecto de otros.
Etimológicamente, la palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o
reunir cosas diversas, de modo que las unas se incorporen con otras, pero también,
según lo que indica la etimología de la palabra – confusio-, la confusión consiste en la
fusión de dos sujetos, activo y pasivo.
De acuerdo a lo que dice la Real Academia de la Lengua (RAE) define como
confusión “reunión de cosas inconexas; esta obra es una confusión, falta de orden.”2
El profesor Pothier nos dice, “En un sentido lato y en un sentido civil, que se
llama confusión el concurso, en un mismo sujeto, de dos cualidades jurídicas
incompatibles sobre una misma cabeza” y es así como el profesor Luis Claro Solar en contrario a lo que dice el profesor Pothier, ha definido la confusión pero, en sentido
mucho mas estricto y de acuerdo a sus estudios en derecho civil.3
Un sector de la doctrina considera que el riesgo de confusión en competencia
desleal es el mismo riesgo de confusión que le de las infracciones de los derechos de
marcas, pues se tome una u otra vía se llega a un mismo objetivo: Evitar el riesgo de
confusión en la mente del público consumidor.
Asimismo, se señala que, a diferencia de otros supuestos de deslealtad, la
doctrina jurídica y económica sobre esta materia reina un amplio consenso: “La
confusión ha de prohibirse porque es fuente de ineficiencias, es decir, perturba el
funcionamiento competitivo del mercado. Es obvio en este sentido, que el mercado sólo
puede funcionar si las ofertas están debidamente diferenciadas”4.
De acuerdo a lo que dice nuestro Código Civil, en el título XVIII de la
confusión, en los artículos 1665, 1667, 1668 y 1669, establece los tipos de confusión,
pero sin olvidar que nuestro Código se refiere al área Civil y no al área Comercial, por lo
tanto es una distinción necesaria de hacer, y establece los tipos de confusión, en los
cuales por ejemplo, concurre en una misma persona las cualidades tanto de deudor y
acreedor, posteriormente también nos dice que la confusión extingue una obligación
principal y por lo mismo extingue la obligación secundaria, así por ejemplo encontramos,
la Fianza. También existe la confusión entre varios deudores de una misma obligación,
como por ejemplo los deudores solidarios y el acreedor, en el cual el primero podra
repetir contra cada uno de los codeudores por la cuota o parte que respectivamente le
corresponde en la deuda. Y finalmente encontramos en el artículo 1669, nos habla de los
créditos y deudas del heredero que acepto la herencia con beneficio de inventario,
haciendo la distinción que ello no se confunda con las deudas y créditos existentes del
heredero, todo esto se debe mirar como un modo de extinguir la obligación.
La disposición vigente en nuestro país nace con el convenio de París para la
protección de la propiedad industrial, de fecha 20 de Marzo del año 1883, la cuál fue
aprobada por nuestro congreso el 28 de Enero del año 1991 y promulgada mediante
Decreto Supremo Nº 425 del año 1991 por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicho convenio impone a todos los Estados que participan en él a asegurar una todas estas sanciones son entregadas por el TDLC y quedaran siempre sujetas a la
revisión de la Excelentísima Corte Suprema de nuestro país, cuando una de las partes
involucrada lo considere necesario.
Debemos hacer la distinción y recordar que antiguamente, existían comisiones
destinadas a resolver este tipo de cuestiones pero, lamentablemente no eran
especializadas en este tema, hoy en día nos encontramos con distintos tribunales, como
el TDLC, que son de carácter permanente y que cuentan con expertos como
profesionales de carácter mixtos, entre ellos abogados y economistas que permiten
realizar y sostener un análisis en profundidad de las materias que son sometidas a su
conocimiento, con el fin de entregar a este tribunal sentencias definitivas, informes y
resoluciones de acuerdo a lo recibido y expuesto ante ellos.
Aún así, podemos establecer que esta Ley la Nº 20.169 hace una diferenciación
muy sutil entre la libre competencia y la competencia desleal, por lo mismo, los actos de
competencia desleal que atentaran contra la libre competencia como tal, son
sancionados.
Finalmente lo trascendente en esta Tesina es establecer sí la Confusión esta
presente en Chile en el área comercial y como la Ley 20.169 ha regulado el tema, sí
realmente sanciona en forma efectiva a los transgresores de esta norma jurídica que pone
en peligro nuestro sistema y por tal motivo al crecimiento, al emprendimiento a nuevas
empresas, a nuevas ideas, a establecer nuevas unidades de negocio que sean reconocidas
como autenticas y puedan llegar a ser lideres en el mercado.
Esto sin perjuicio que los infractores al Decreto Ley Nº 211 serán sancionados
con multas que están establecidas por el TDLC, en caso que la Confusión signifique
además un atentado en contra de la libre competencia