La cosa juzgada constituye impide que el pleito se prolongue de
indefi nidamente y se produzcan resoluciones contradictorias, además de responder
a exigencias de racionalidad, economía procesal y seguridad jurídica. Los artículos
207 y 222 de la L.E.Civ. regulan esta institución. En concreto la función negativa o
excluyente de la cosa juzgada material impide un nuevo proceso entre las mismas
partes y con el mismo objeto (ne bis in idem), por lo que esta función se concreta
con la propia defi nición de las partes y del objeto del proceso. Precisamente este
trabajo se centra en el objeto, y los preceptos antes citados deben ponerse en relación
con el artículo 400 L.E.Civ., para determinar sus límites. Este precepto supone la
superación de las tradicionales teorías de la individualización y la sustanciación,
y la adopción de la novedosa idea del “objeto virtual del proceso”, al consagrar la
preclusión de las alegaciones fácticas y jurídicas que se pudieron efectuar en un
proceso en concreto y no se alegaron. Esta consecuencia afecta a la propia tutela
judicial efectiva, ya que los límites de la cosa juzgada material impiden volver a
presentar una nueva demanda con el mismo petitum, pero alterando los hechos y
fundamentos jurídicos si éstos se hubieran podido alegar antes. Ello entronca con
el aforismo da mihi factum et dabo tibi ius y en defi nitiva con el principio iura
novit curia, pero los supera. En el presente trabajo se va a destacar especialmente
la jurisprudencia previa y posterior a la L.E.Civ. de 200