Daño moral y su resarcibilidad

Abstract

Creo que por la importancia del tema corresponde en primer término, esbozar un concepto de “daño”, pues a su alrededor gravita la responsabilidad de índole civil.El daño ha sido definido por el Código Civil en su artículo 519, en concordancia con los artículos 1068 y 1069 del mismo Código: “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución El art. 1.068, sostiene que “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.El daño, pues, según el art. 519 del Código Civil, ratificado por el art. 1069 del mismo Código, abarca dos aspectos: los daños propiamente dichos, o sea la pérdida, el menoscabo, el detrimento que hubiera experimentado el acreedor, que en doctrina se llama tradicionalmente daño emergente; y los intereses, o sea, la ganancia, la utilidad, la ventaja, el provecho dejado de percibir, denominado lucro cesante

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