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    Las operaciones vinculadas socio-sociedad y su ajuste secundario: Análisis de la STSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2019, rec. núm. 34/2018

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    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2019 aborda la posible existencia, a juicio de la Administración, de una infravaloración de los servicios que un socio presta a la sociedad, lo que supondría una transferencia de rentas hacia la misma, que mediante el ajuste secundario deberían considerarse como una liberalidad. Sin embargo, el tribunal no llega a esta conclusión y entiende que corresponde a la Administración la prueba de que la transferencia de rentas se ha producido de modo distinto al que se ha reflejado contablemente. Además, el hecho de que exista un tipo impositivo distinto para las rentas de las personas físicas y las sociedades no conlleva que estas últimas sean utilizadas con fines fiscales defraudatorios, evitando la tributación en sede del socio

    La deducción de la retribución de administradores y consejeros: Análisis de la RTEAC de 17 de julio de 2020, RG 3156/2019

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    La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 17 de julio de 2020 (RG 3156/2019 –NFJ078504–) vuelve a abordar la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades (IS) de las retribuciones de administradores y consejeros de sociedades mercantiles. Han transcurrido 12 años desde las famosas Sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 13 de noviembre de 2008 (recs. de casación núms. 2578/2004 –NFJ030830– y 3991/2004 –NFJ030831–) en el caso Mahou, donde se fijó el criterio de que las funciones mercantiles de administrador absorbían otras posibles funciones directivas amparadas en contratos laborales, generalmente de alta dirección. De este modo se estableció la llamada «doctrina del vínculo» por el que las funciones mercantiles priman sobre las laborales de dirección, de tal modo que el gasto vinculado al desempeño de estas últimas no sería una retribución laboral sino mercantil. Esta circunstancia significaba que, si los estatutos sociales no habían previsto la retribución del cargo de administrador, las cuantías pagadas a los mismos, aunque fuera a través de un contrato laboral, pasaban a ser consideradas liberalidades no deducibles. La polémica generada por esta interpretación jurisprudencial parecía haberse superado por la redacción introducida en el artículo 15 e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), al señalar que no tendrán la condición de donativos o liberalidades «las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad». Sin embargo, la Resolución del TEAC de 17 de julio de 2020 vuelve a incidir en la doctrina del vínculo y la considera vigente, por lo que excluye la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores si no está prevista mercantilmente. La novedad en este caso radica en que los administradores tenían suscritos contratos ordinarios de trabajo, no de alta dirección, por lo que sus funciones como empleados eran totalmente distintas de las que eran inherentes al ejercicio de su cargo en el consejo de administración. No obstante, la Administración tributaria considera que las funciones de «dirección» o «gerencia» realizadas como empleados por los administradores no dejan de ser funciones ejecutivas, asimilables a las de los consejeros delegados, por lo que sus retribuciones se asimilarían a lo previsto en el artículo 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Por tanto, el TEAC considera que se debe acudir de nuevo a la doctrina del vínculo y la retribución laboral queda subsumida en las funciones mercantiles de administradores, por lo que, si el cargo es gratuito, la retribución es contraria al ordenamiento mercantil e ilícita. Para llegar a esta conclusión se apoya en la interpretación que ha efectuado la Sentencia del TS de 26 de febrero de 2018 (Sala Civil, rec. núm. 3574/2017 –NCJ063041–) sobre los contratos suscritos con consejeros delegados, de donde se deduce la necesidad de que el cargo de administrador sea, previamente, retribuido. Una vez invalidado el carácter laboral de la relación, el TEAC invoca el artículo 10.3 de la LIS para considerar que se está en presencia de retribuciones contrarias al ordenamiento mercantil, al establecer los estatutos que el cargo de administrador será gratuito y, por tanto, ilícito, lo que excluye su deducibilidad, como determina el artículo 15 f) de la LIS

    La valoración de las operaciones vinculadas en sociedades profesionales: Análisis de la SAN de 4 de enero de 2021, rec. núm. 1092/2017

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    La Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de enero de 2021 (rec. núm. 1092/2017) analiza la cuantificación de una operación vinculada entre un socio profesional y su sociedad a través del método del precio libre comparable. La sociedad, que cuenta con medios personales y materiales, es propiedad en prácticamente su integridad de un presentador. La sociedad suscribe contratos con una cadena de radio para presentar y producir determinados programas, en los que, a juicio de la Administración, hay una intervención personalísima del presentador. En consecuencia, consideran que el precio libre comparable de la retribución que debe percibir el presentador es equivalente a lo que la emisora paga a su sociedad, descontados los gastos necesarios en que incurre la sociedad, es decir, su beneficio neto. La Administración no tiene en cuenta que alguno de los programas por los que se paga a la sociedad los presenta un robot, sin intervención personalísima del presentador. La conclusión a la que llega la Audiencia Nacional es que el precio libre comparable no puede ser la retribución que la emisora paga a la sociedad porque hay partes del contrato en las que no interviene el presentador o no están ligadas a una función suya

    La interposición de sociedades por profesionales y el motivo económico válido: Análisis de la STS de 17 de diciembre de 2019, rec. núm. 6108/2017

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    La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 no entra a analizar la posibilidad de que un profesional (abogado) cuente con una sociedad desde la que presta sus servicios a otra sociedad profesional (despacho colectivo), que es la que desarrolla el servicio de abogacía con los clientes, pese a que era la cuestión que se pretendía solventar con la admisión a casación, como se indicó en el Auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2018. Esto es, pese a no pronunciarse expresamente, sí señala el tribunal que este tipo de estructuras pueden ser meros artificios jurídico-formales para minorar la carga fiscal, por lo que podrían ser consideradas sociedades simuladas. Ahora bien, el análisis de la posible simulación ha de llevarse a cabo caso por caso y ha de ser la Sala de instancia la que aprecie su existencia

    La retribución de administradores y consejeros: gratuidad estatutaria del cargo e Impuesto sobre Sociedades: Análisis de la STS de 26 de septiembre de 2013 (rec. núm. 4808/2011) y STS de 30 de octubre de 2013 (rec. núm. 131/2012)

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    Las Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) de 26 de septiembre de 2013 (NFJ052332) y 30 de octubre de 2013 (NFJ052827) casan y anulan sendas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia (SSTSJ) de Galicia de 13 de mayo de 2011 (NFJ043398) y 2 de junio de 2011 (NFJ044514), respectivamente. La cuestión litigiosa se centra en las retribuciones percibidas por consejeros delegados de sociedades limitadas por las funciones de dirección y administración. Los estatutos de las sociedades establecían expresamente la gratuidad del cargo de administrador. No obstante, pese a ello, en la sociedad de la que se ocupa la primera sentencia el consejero delegado estaba dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social y percibía mensualmente una retribución sujeta a retención, conforme a los tipos de las rentas del trabajo, por las labores de gestión y dirección que desempeñaba. A juicio de la sociedad existía una prestación de servicios que debía ser retribuida a precio de mercado, dado que se estaba en presencia de una operación vinculada. La efectividad del trabajo desarrollado por el consejero delegado no es objeto de discusión y se considera probada, tanto en fase administrativa, como en sede judicial. Por último, señalar que el consejero delegado es propietario del 97 % del capital social. En la segunda de las sociedades, y de las sentencias comentadas, la única diferencia radica en que el consejero delegado estaba en el régimen de autónomos en la Seguridad Social

    La certeza estatutaria de la retribución de los administradores para su consideración como gasto deducible en el impuesto sobre sociedades: Análisis de la RTEAC de 9 de abril de 2019, RG 3295/2016

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    La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 considera que las retribuciones satisfechas por una sociedad anónima a sus administradores no son deducibles, porque su importe no aparece, a su juicio, efectivamente fijado en los estatutos sociales y el sistema establecido no permite conocer la cuantía que iban a percibir con certeza. La controversia se refiere a los ejercicios 2009 a 2012 y se fundamenta en la normativa mercantil en vigor en aquellas fechas, sin tener en cuenta los cambios normativos que se han llevado a cabo con posterioridad. El órgano administrativo se limita a una interpretación literal de las normas, sin tener en cuenta la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas, su contexto y la evolución existente en la materia. La interpretación efectuada considero que se compatibiliza mal con el espíritu o finalidad de la norma, ya que se está eliminando un gasto real en el que ha incurrido la sociedad, hecho sobre el que no existe discrepancia, para determinar de manera ficticia la base imponible del impuesto sobre sociedades. El problema, como es sabido, arranca de la interpretación rigorista llevada a cabo en las famosas Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, en el caso Mahou, y estas siguen generando litigiosidad tributaria una década después, pese a que el legislador ha intentado poner freno a esta situación, como expondré

    La extinción de las deudas tributarias mediante la dación en pago

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    Este trabajo ha sido seleccionado y obtenido el 1.er Premio Estudios Financieros 2002 en la Modalidad de Tributación. La Disposición Adicional primera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE), para admitir, desde el 1 de enero de 2002, que el pago de todas las deudas tributarias se pueda efectuar mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español (en adelante PHE), es decir, a través de la denominada: «dación en pago». En el trabajo se analiza cuál es la razón de la admisión de este modo de pago en el ordenamiento tributario, el procedimiento a seguir para su utilización y qué consecuencias fiscales le genera al deudor tributario su utilización. Para ello, se estudia el origen de esta forma de extinción de las deudas tributarias y la justificación que se ha dado para su aceptación dentro del ordenamiento tributario, así como el desarrollo que ha tenido desde su introducción en 1985 en la LPHE hasta llegar a la vigente regulación del año 2002. En resumen, podemos indicar que la dación en pago ha perdido su inicial carácter de sistema excepcional de extinción de las deudas tributarias, para pasar a ser considerado un medio ordinario de pago. Ello conduce, en nuestra opinión, a que la figura no sea neutral desde el punto de vista tributario e introduzca distorsiones en relación con otras formas de extinción de las deudas tributarias. En este sentido, su utilización puede dar lugar a una interesante estrategia de planificación fiscal, entendida como una economía de opción totalmente lícita. En España, existe un ventajoso régimen fiscal para los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, cuya correcta utilización, combinada con la figura de la dación en pago, puede implicar un importante ahorro económico para determinados contribuyentes con la suficiente capacidad contributiva como para invertir en el mercado del arte. Ahorro motivado, sobre todo, por el hecho de que las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con la transmisión de estos bienes a la Administración, mediante la dación en pago, están exentas de tributación. De ahí que la figura presente un gran atractivo para las grandes empresas y corporaciones a la hora de planificar algunas de sus inversiones, como se expone en el trabajo. Por otra parte, el estudio y análisis del procedimiento de utilización de la figura demuestra la existencia de problemas que deben ser solucionados, por ejemplo, qué ocurre si una vez aceptada en dación una obra se demuestra que es falsa. ¿Es posible entregar la obra y solicitar una devolución de ingresos indebidos por el valor de tasación que exceda sobre la cuantía de la deuda tributaria? Estos, y otros interrogantes, se nos plantean a lo largo del trabajo sin que la regulación del procedimiento nos dé una solución clara. Podemos decir que estamos ante una figura que puede servir para potenciar el mercado del arte y la conservación de nuestro patrimonio cultural. Pero, a su vez, también puede introducir distorsiones en el ordenamiento financiero y crear desigualdades tributarias en favor de determinados contribuyentes. Por todo ello, este trabajo no hace más que llamar la atención sobre su regulación, que podría ser mejorada.

    Los bienes integrantes de la empresa familiar y su afección a la actividad empresarial a efectos de la aplicación de la bonificación por transmisión sucesoria: Análisis de la STS de 16 de julio de 2015, rec. núm. 171/2014

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    La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de julio de 2015 (NFJ059138) tiene su origen en un recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Aragón de 31 de mayo de 2013 (rec. núm. 170/2011), que, a su vez, se interpuso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 31 de enero de 2011, en la que se cambió el criterio administrativo en cuanto a la forma de valoración de las participaciones sociales en las empresas familiares a los efectos de aplicar la reducción del 95 % prevista en el Impuesto sobre Sucesiones

    La valoración de las operaciones vinculadas entre socios profesionales y sus sociedades: Análisis de la RTEAC de 2 de marzo de 2016, R. G. 8483/2015

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    1. SUPUESTO DE HECHO Nos encontramos ante un recurso de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 15 de enero de 2015, recaída en la reclamación número 08/02626/2013 relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2008, 2009 y 2010

    La tributación de los derechos de imagen de los deportistas vinculados por relaciones laborales

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    Accésit Premio Estudios Financieros 2000 En el trabajo se analiza la tributación de la cesión de la explotación de la imagen de los deportistas vinculados por relaciones laborales. En los últimos años es una práctica, cada vez más difundida, el que los deportistas perciban parte de sus retribuciones a través de contratos de utilización de imagen. Para ello ceden el derecho a la explotación de su imagen a una sociedad distinta del club donde trabajan, posteriormente, dicho club si quiere utilizar la imagen de su jugador debe adquirir el derecho de la sociedad tenedora de los mismos. Con esta operación se permite deslocalizar parte de las rentas, al dejar de ser un concepto salarial, al mismo tiempo que se puede diferir la percepción de las cantidades por parte de estos deportistas. Para evitar dicha operación el legislador ha intentado establecer diversas cautelas en la normativa reguladora del IRPF, más concretamente el artículo 76 de la Ley 40/1998. Sin embargo, el precepto, como se demuestra a lo largo del estudio, adolece de importantes defectos que lo convierten prácticamente inoperante en la práctica. Por otra parte, independientemente de los problemas internos que presenta la regulación de los derechos de imagen en la actual normativa del IRPF, nos encontramos con algunos fallos en los Convenios de Doble Imposición suscritos por España que impiden la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 76 de la Ley 40/1998, lo que agudiza aún más la situación. En resumen, se puede decir que las medidas adoptadas no impiden que las rentas procedentes de la cesión de los derechos de imagen que se explotan en España terminen tributando en terceros países, generalmente paraísos fiscales
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