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    ¿Se encuentran protegidas las esposas o compañeras menores de 15 años de los miembros de las partes en un conflicto armado no internacional frente a la violencia sexual ejercida por sus propias parejas o por otros miembros del grupo al que pertenecen?

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    La protección general atribuida en los conflictos armados no internacionales por el artículo 3 común a la población civil, de la que las niñas menores de 15 años forman parte, no depende de su filiación con alguna de las partes en el conflicto, y se extiende, en principio, a todos los actos de violencia, entre los que se encuentran los de naturaleza sexual cometidos por cualquiera de las mismas, incluyendo aquellos cometidos por los miembros de la parte en el conflicto con la que se encuentren afiliadas. Los casos contra Thomas Lubanga y Bosco Ntaganda muestran que, como regla general, las niñas menores de 15 años no desarrollan de manera prolongada actividades de participación directa en las hostilidades, por lo que, a pesar de acompañar permanente al grupo y de ser “esposas” o “compañeras” de sus comandantes, no asumen una función continua de combate y no pueden ser consideradas como miembros del mismo. Además, los actos de naturaleza sexual coercitivamente desarrollados por las niñas menores de 15 años reclutadas por las FPLC en favor de los comandantes y miembros del grupo con las que se encuentran esposadas, no cumple ninguno de los tres requisitos exigidos por el concepto de participación directa en las hostilidades porque: (a) no son idóneos para causar directamente por sí mismos el umbral de daño requerido; (b) no forman parte integral de ninguna operación militar que pudiera generar dicho umbral de daño; y (c) no poseen el nexo beligerante requerido, puesto que no están específicamente diseñados para causar un menoscabo a la parte adversa de las FLPC. Tampoco las demás actividades desarrolladas por las niñas menores de 15 años alistadas o reclutadas por las FLPC, incluyendo trabajo doméstico (donde principalmente desempeñaron tareas culinarias), transporte de comida a bases aéreas y acompañamiento a las esposas de los comandantes, cumplen, según la Sala de Primera Instancia I en el caso Lubanga, con los tres requisitos necesarios para su consideración como participación directa en las hostilidades. De ahí, que las niñas no hayan perdido en ningún momento su protección general. A todo lo anterior hay que añadir que los niños y niñas menores de 15 años, al ser una población particularmente vulnerable, gozan de una especial protección durante los conflictos armados (con independencia de su naturaleza), tal y como se manifiesta en la Convención de los Derechos del Niño de 1989, los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 y las Resoluciones 1882 de 2009, 1960 de 2010 y 2106 de 2013 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esta protección especial se extiende a los actos de violencia sexual cometidos por los miembros de las fuerzas armadas nacionales o grupos armados organizados que los alistan o reclutan. En consecuencia, la protección general y especial a que son acreedoras las niñas menores de 15 años, no se limita a las agresiones provenientes de las partes adversas en el conflicto, sino que se extiende también a la violencia sexual ejercida contra ellas por los miembros del propio grupo que las alistó o reclutó, incluso en el caso de que ésta sea ejercida por los comandantes que las tomaron como esposas o compañeras. Las niñas menores de 15 años alistadas o reclutadas entre 2002 y 2003 por las FPLC de Thomas Lubanga y Bosco Ntaganda eran sin duda acreedoras de dicha protección.The general protection provided for in non international armed conflicts to the civilian population (girls under the age of 15 are part of such civilian population) by common article 3 of the Geneva Conventions, does not depend on any affiliation with any of the parties to the conflict. Such protection extends, in principle, to all acts of violence, including those of sexual nature committed by members of the party to the conflict with which the victims (girls under the age of 15) are affiliated. The cases against Thomas Lubanga and Bosco Ntaganda show that, as a general rule, girls under the age of 15 do not carry outactivities of direct participation in hostilities for an extended time. As a result, despite joining organized armed groups as wivesn or partners of the commanders of the groups, they don‟t assume a continuous combat function and cannot be considered members of the group, as such. The Lubanga and Ntaganda cases also show that those acts of sexual nature coercively undertaken by girls under the age of 15 (usually with those commanders and group members who married them),do not meet any of the three requirements embodied in the notion of direct participation in hostilities because: (a) such sexual acts are not suitable to directly cause the required level of damage; (b) they do not form an integral part of any military operation that might cause such damage; and (c) they do not possess any belligerent nexus, since they are not specifically directed at causing a prejudice to the adverse parties. Moreover, according to Trial Chamber I in the Lubanga case, other activities carried out by those girls under the age of 15 enlisted (or recruited) by the FLPC - including domestic work (such as cleaning and culinary tasks), transportation of food to military bases, and escorting the wives of the FPLC commanders -, do not meet with the abovementioned requirements of the notion of direct participation in hostilities. As a result, such girls do not participate directly in the hostitilities and do not lose at any time their protection under common article 3. Children under the age of 15 are a particularly vulnerable population. As a result, they have a special protection during armed conflicts (regardless of their international o noninternational nature). This special protection is provided for in the 1989 Convention on the Rights of Children, the 1949 Geneva Conventions and their 1977 Additional Protocols, the 1998 ICC Statute, and UN Security Council Resolutions 1882 (2009), 1960 (2010) and 2106 (2013). This special protection also covers those acts of sexual violence committed against girls under the age of 15 by commanders or members of national armed forces or organized armed groups that enlist or recruit them. In conclusion, general and special protections, which girls under the age of 15 are entitled to, extends to sexual violence against those commanders or members of the group that enlisted or recruited them. This is so even if such violence is carried out by those who took them as wives or partners. Girls under the age of 15 enlisted (or recruited) between 2002 and 2003 by the FPLC of Thomas Lubanga and Bosco Ntaganda were undoubtedly entitled to such general and special protections

    Alcance y limitaciones de la justicia internacional

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    El presente libro hace parte de los trabajos del grupo de justicia internacional de la Red Multidisciplinar de Investigación “Perspectiva Epistemológica Ibero-Americana sobre la Justicia” Volumen 4, coordinada desde el Instituto Ibero-Americano de la Haya para la Paz, los Derechos Humanos y la Justicia Internacional. Así mismo, se inscribe dentro de los siguientes proyectos de investigación: (i) “Principios de armonización entre la función y alcance de la Justicia Internacional y las demandas surgidas en los procesos políticos de transición”, financiado por el Fondo de Investigación de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia —FIUR—; y (ii) “La función de los órganos judiciales y arbitrales internacionales en la ejecución de un eventual acuerdo de paz en Colombia fruto de la renegociación resultante del Referéndum del 2 de octubre de 2016”, financiado por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Ambos proyectos se encuentran adscritos a la línea de investigación “Crítica al Derecho Internacional desde Fundamentos Filosóficos”, del Grupo de Investigación de Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia

    70º Aniversario de la declaración universal de derechos humanos. La protección internacional de los Derechos Humanos en cuestión

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    Segundo volúmen de la Colección Perspectivas Iberoamericanas sobre la justicia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas cumple, el 10 de diciembre de 2018, setenta años. La simbólica fecha obliga a los investigadores en derechos humanos a reflexionar críticamente sobre los avances y límites de un complejo sistema de normas y, sobre todo, de valores culturales sustentados en la matriz liberal occidental. Desde entonces, ha habido indiscutibles avances institucionales y normativos, como la creación del Consejo de Derechos Humanos, varios pactos y declaraciones complementarias, órganos específicos, tribunales internacionales, jurisprudencia, constituciones estatales, una infinidad de instituciones basadas en esta “ética mínima universal” que, contradictoriamente, no logró evitar un conjunto de catástrofes humanitarias y de vulneración de derechos. La primera década del siglo XX trae un reflejo limitante al consenso de la posguerra, pues la agresividad de los Estados hegemónicos, en alianza con intereses privados transnacionales, pone en jaque la capacidad del sistema protector frente a guerras humanitarias e internacionales. tratados económicos de nueva generación aquellos que excluyen por completo a la democracia del proceso de negociación.A Declaração Universal dos Direitos Humanos das Nações Unidas completa, em 10 de diciembre de 2018, setenta años. A data simbólica exige dos pesquisadores em direitos humanos uma reflexão crítica a respeito dos avanços y dos limites de um sistema complexo de normas e, principalmente, de valores culturales apoiados na matriz liberal ocidental. De lá para cá, houve indiscutível avanço institucional e normativo, do qual é exemplo a criação do Conselho de Direitos Humanos, diversos pactos e declarações complementarios, órgão específicos, tribunais internacionais, jurisprudência, constituições dos States, uma infinidade de instituições pautadas nesse “mínimo ético universal” que, contraditoriamente, não conseguiu evitar um conjunto de catástrofes humanitárias e de violação de direitos. A primeira década do século XX traz uma reflexão limite para o consenso do pós-guerra, pois a agressividade dos States hegemônicos, em aliança com interesses private transnacionais, põe em check a capacidade do sistema protectivo diante das guerras humanitárias e dos tratados internacionais econômicos de nueva generación aqueles que excluem completamente a democracia do processo negociador
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